REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nro. 2.351 - 16 - 2401

DEMANDANTES: GUILLERMO CARDENAS CHACON y COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.650.179 y V.-9.360.374, respectivamente.

ASISTIDOS: NUBIA ESPERANZA VALDERRAMA MEJIA, con Inpreabogado Nro. 161.019.

DOMICILIO PROCESAL: Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada.

CAUSA NRO. 2351 - 16.

Fecha de Entrada: 16 de Junio de 2016.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 14 de Junio de 2016, por los ciudadanos: GUILLERMO CARDENAS CHACON y COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.650.179 y V.-9.360.374, respectivamente, en fecha 24 de Junio de 1987, asistidos por la abogada: NUBIA ESPERANZA VALDERRAMA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.019. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 24 de Junio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se evidencia en copias certificadas de acta de matrimonio Nº 75, que anexan en los folios 6 al 9, fijaron su domicilio conyugal en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de 5 años, específicamente desde el año 2010, viviendo en el mismo domicilio separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que de la unión matrimonial procrearon dos hijos: INGRID CAROLINA CARDENAS IBARRA y ANDREINA CARDENAS IBARRA, venezolanas, mayores de edad, tal como se evidencia en copias de cédulas de identidad y copias de actas de nacimiento que anexan en los folios 10 al 13. De que adquirieron durante la comunidad conyugal únicamente un bien inmueble, tal como se evidencia en copias de documentos en los folios 14 al 23. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 16 de Junio de 2016, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos: GUILLERMO CARDENAS CHACON y COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, debidamente asistidos por la Abogada: NUBIA ESPERANZA VALDERRAMA MEJIA. Se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 03 de Agosto de 2016, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 02 de Agosto de 2016, quedando legalmente notificado.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: GUILLERMO CARDENAS CHACON y COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.650.179 y V.-9.360.374, respectivamente, en fecha 24 de Junio de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los cónyuges: GUILLERMO CARDENAS CHACON y COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: GUILLERMO CARDENAS CHACON y COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.650.179 y V.-9.360.374, respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: GUILLERMO CARDENAS CHACON y COROMOTO LOURDES IBARRA DE CARDENAS, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Rafael de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 24 de Junio de 1987.
SEGUNDO: En cuanto la comunidad de bienes, este Tribunal se abstiene a pronunciarse.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintitrés días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario.-
ABG. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las doce
(12:00 am.) de la mañana.