TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) Septiembre 2016

206º y 157º

Por recibido constante de folios útiles, junto con anexos constante de folios útiles; désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas.
En la causa que actualmente nos ocupa, la ciudadana ANA LUCIA MALDONADO LABRADOR, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.093, asistida por la abogada GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.850, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano HECTOR JAIME BALLEN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.208.398 y en consecuencia le haga entrega del inmueble arrendado con todos los pronunciamientos de ley.

Alega la parte demandante en el libelo, capitulo del Petitorio que:
“ciudadano juez, visto lo narrado, la diligencia posterior a la providencia administrativa autorizándome a utilizar la vía judicial, agotada como doy la prolongada vía amistosa por lograr el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregarme el inmueble arrendado tal como lo pactamos y manifestándole mi voluntad irrevocable de no continuar arrendándole el inmueble por cuanto era requerido por un familiar cercano que carece de vivienda y agotado el lapso de la prorroga legal que en derecho le confería, sin lograr hasta el momento tal entrega es por lo que procedo formalmente a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a el ciudadano HECTOR JAIME BALLEN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.208 y en consecuencia a que me haga entrega del inmueble que le arrendé ya identificado , con todos los pronunciamientos de ley... Fundamento la presente demanda en los hechos narrados en los documentos citados y acompañaos (sic), así como en los artículos 1160, 1167 del código civil Venezolano, 91, 94, 95,96 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda; y 35 del Reglamento de la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda, así como los articulos 5 al 10 del decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas...”

En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora con mediana claridad de la transcripción que antecede que la pretensión de la parte actora contraviene lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante adminículo en su escrito de demanda la entrega (desalojo del inmueble) (vivienda) por cuanto es requerido por un familiar cercano y pide a su vez el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Se observa igualmente que la parte demandante fundamenta su demanda en los articulo 1160 y 1167, así como en los articulo 91 al 96 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda y 35 del reglamento de la ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, así como los articulo 5 al 10 del decreto ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de viviendas. Así tenemos que los articulo 1160 y 1167 del código civil se refieren a cumplimiento de contrato mientras que los artículos 91 al 96 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda y 35 del reglamento de la ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, están referidos a los desalojos de vivienda; ya que el procedimiento de desalojo de vivienda esta regido por la ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, mientras que el resto de sus pretensiones tiene pautado un procedimiento distinto, lo cual colide con una de las características esenciales a la acumulación en general, como lo es la unidad de procedimiento y cuando dicha unidad no puede lograrse la acumulación por lo tanto no es posible; A tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien analizado como ha sido el libelo de la demanda presentado, se evidencia que la parte demandante subsume la pretensión de desalojo de vivienda con la de cumplimiento de contrato de arrendamiento es decir que existe incompatibilidad con la materia de desalojo, ya que la materia de cumplimiento de contrato tienen su propio procedimiento, por lo que contraviene con la norma transcrita; en consecuencia se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues tal y como lo establece el artículo 341 ejusdem, el cual será transcrito más adelante, existe una violación a una disposición expresa a la ley.

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda.-

Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria Temporal

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón

En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el No. 186


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón

Exp. 186-16
RMCQ.