REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de septiembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2014-000143
NÚMERO ANTIGUO: 143-2014
SENTENCIA DEFINITIVA N° 061/2016

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 03 de junio de 2014, por la ciudadana Rosa Isabel Bautista Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.220.965, asistida es ese acto por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.275, quien interpuso recurso contencioso administrativo de Querella Funcionarial contra El Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de junio de 2014, fue admitida la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2014, la ciudadana Rosa Isabel Bautista parte actora supra identificada, otorgo poder Apud Acta al profesional del derecho Luis Eduardo Mendoza Pérez supra identificado.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez José Gregorio Morales Rincón.
En fecha 27 de marzo de 2015 la abogada Emily Mariana Cavallo Curbelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.590, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, presento escrito de contestación al recurso.
En fecha 25 de mayo de 2015, fue celebrada audiencia preliminar, constatándose la presencia de ambas partes.
En fecha 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte recurrida consigno como medio de prueba el expediente administrativo de la recurrente.
En fecha 02 de junio de 2015, la parte querellada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2015, la parte actora consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte accionada.
En fecha 11 de junio de 2015, se dictó sentencia interlocutoria N° 157/2015 en la cual se admitieron las pruebas propuestas por las partes.
En fecha 09 de octubre de 2015 se recibió escrito mediante el cual la Registradora Pública de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Rómulo, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en cumplimiento con el oficio N° 1681/2015, consigna manual descriptivo de cargos referidos a los funcionarios públicos adscritos al SAREN según lo ordenado en sentencia interlocutoria N° 157/2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, la ciudadana Nallybe de Jesús García Cartaya, informó al Tribunal que la documentación enviada por si misma en relación con el manual descriptivo de cargos referidos a los funcionarios públicos adscritos al SAREN, como Registradora Pública de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Rómulo, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, es de carácter informativo y personal.
En fecha 16 de octubre de 2015, se ordeno al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), remitir el manual descriptivo de cargos referidos a los funcionarios del SAREN, así como lo establece Sentencia Interlocutoria N°157/2015.
En fecha 21 de septiembre de 2015, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en Sentencia Interlocutoria N°157/2015.
En fecha 29 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió oficio N° 0741 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en respuesta al oficio N° 1004/2015 relacionado con la exhibición del manual descriptivo de cargos.
En fecha 27 de enero de 2016, se recibió resultas de la comisión enviada mediante oficio N° 1867/2015, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de febrero de 2016, se recibió resultas de la comisión enviada mediante oficio N° 1640/2015, practicada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de febrero de 2016, se recibió oficio N° 39807 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en respuesta del oficio N° 1005/2015 enviado por este Tribunal.
En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió oficio N° 0220 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en sujeción a lo aquí expuesto:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.1- Alegatos de la parte Querellante:
Acciona la parte actora recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contentivo de Querella Funcionarial, impugnando la providencia administrativa N° 49 de fecha 10/03/2014, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y oficio N° 0798 de la misma fecha. La actora solicitó en beneficio de sus derechos funcionariales la indemnización derivada por el pago de los salarios dejados de percibir, la cancelación de los intereses moratorios así como la indexación. Narra que ingreso al ente antes mencionado según nombramiento contenido en providencia administrativa N° 0447 de fecha 28/11/2013, contenida en oficio N° 4997 de fecha 28/11/2013, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del referido ente, para desempeñar el cargo de Técnico administrativo I (TI), en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, con sede en la ciudad de la Grita, asegura que la fecha de su ingreso fue el 10/12/2013, asimismo arguye que estando en el servicio de su cargo el día 02/04/2014 mediante providencia administrativa supra identificada, la cual impugna, se le notifico de la revocatoria de su nombramiento como técnico administrativo I(TI) motivado por no haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba de tres meses en el ejercicio del cargo. Denuncia extemporaneidad en el periodo de prueba según lo establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que su efectiva fecha de ingreso fue el 10/12/2013 por lo que el tiempo tope a su evaluación se cumplía en fecha 10/03/2014, denuncia que contrario a lo expuesto el ente querellado la dejo seguir desempeñándose hasta el día 02/04/2014, razón por la cual, sostiene que se encontraba vencido el plazo referido al periodo de prueba. Soporta sus argumentos en pruebas documentales como, recibo de pago de nomina del 15/03/2014, Deposito Bancario en cuenta corriente Nro. 01020162430000087104 del Banco de Venezuela correspondiente al 30/03/2014, memorándum S/N de fecha 11/03/2014, oficio S/N y sin fecha suscrito por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Manifestó que en reunión de fecha 02/04/2014, fue notificada de la impugnada providencia administrativa. Asimismo expuso como alegato subsidiario que, en el supuesto negado de no ser calificada por este juzgado como funcionario público debe ser considerado como hecho incontrovertible que presto servicio en el ente querellado; que fue el ente querellado quien incurrió en error de derecho al otorgarle la calificación de funcionario público en el nombramiento del cargo como en la revocatoria del mismo, sustentando ambos en el estatuto de la función pública; además indicando en la revocatoria del cargo que podía ejercer recurso contencioso funcionarial por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de notificación de despido; en ese orden expresó que puede presumirse al ente querellado incurso en una actividad procesal que busque defraudar los derechos que a ella pudieran corresponder en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; pues de no ser una relación funcionarial se estaría en presencia de una relación laboral regulada por las normas adjetivas del trabajo; conforme a los alegatos subsidiarios expuestos solicito, que sea declarada sin lugar la presente querella y adicional a ello se declare en la sentencia definitiva no perecido el lapso de los diez días hábiles consagrados en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Solicitó de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le sea restituida la situación jurídica subjetiva lesionada y en consecuencia se declare en definitiva la nulidad de la providencia administrativa N° 49 de fecha 10/03/2014.
1.2- Alegatos de la parte Querellada:
La representación judicial accionada en su escrito de descargo señalo los hechos expuestos por la parte actora, identifico el acto recurrido y contesto de fondo expresando que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho argumentados por la parte actora, señaló que el objeto principal de la querella lo constituye la revocación del cargo de la querellante; en cuanto al vicio de nulidad absoluta expuesto por la querellante niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor, motivado en que no existió violación al procedimiento administrativo, afirma que la querellante no es funcionario público, que no participo en el concurso público, sino que contrario a ello la actora ostento a un cargo de libre nombramiento y remoción, sostiene que el mencionado cargo es de confianza y por tal razón el funcionario puede ser removido en cualquier momento del periodo laboral, fundamentó su defensa en los artículos 19 del estatuto de la función pública, articulo 12 de la Ley de Registro Público y Notariado. Asimismo resalto el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/09/2007. Solicitó se desestime los alegatos de la parte actora y se declare sin lugar la querella incoada en la presente causa.
II
DE LAS PRUEBAS
De la parte querellante
1. Providencia administrativa N° 49 de fecha 10/03/2014, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, oficio N° 0798 de la misma fecha. Marcada “A”, folio 12.
2. Copia simple de Recibo de pago de nomina correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2014. Marcada “B”, folio 13.
3. providencia administrativa N° 0447 de fecha 28/11/2013, contenida en oficio N° 4997 de la misma fecha, suscrita por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Marcada “C”, folio 14.
4. Impresión de estado de cuenta de fecha 01/01/2014 al 31/03/2014. Marcada “D”, folios 15 al 17.
5. Memorándum S/N de fecha 11/03/2001, dirigido a la ciudadana Rosa Ysabel Bautista Contreras, suscrito por la Registradora Pública de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Marcada “E”, folio 18.
6. Oficio S/N y sin fecha suscrito por la directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Marcada “F”, folio 19.
7. Informe recibido en fecha 04/02/2016, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Folios 223 al 228.
8. Informe recibido en fecha 17/12/2015, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Folios 182 al 189.
De la parte querellada
1. Expediente administrativo de la ciudadana Rosa Ysabel Bautista Contreras.
Respecto de las documentales promovidas por las partes marcadas como “A”, “C”, “D”, “E”, “F” y el Expediente administrativo consignado, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse de documentos emanados de la Administración Pública y gozan de presunta legitimidad y legalidad.
En relación con la documental marcada “B”, este Tribunal considera que la impresión de un estado de cuenta no es el medio de prueba idóneo para lograr el fin por el cual fue propuesto, por tal razón no se valora.
En cuanto a los informes recibidos, emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, solicitados a petición de la parte actora, se les confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser emitidos de autoridades públicas gozan de presunta legalidad y legitimidad, siendo su objeto verificar afirmaciones realizadas durante el proceso por las partes, respecto de los hechos litigiosos.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a este Juzgado pronunciarse respecto de querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana Rosa Ysabel Bautista Contreras contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Tal como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para ello determina quien aquí decide, que los hechos controvertidos en la presente querella funcionarial se constituye en determinar si la destitución del cargo de la ciudadana Rosa Ysabel Bautista Contreras parte actora, se encuentra ajustada a derecho o sí de lo contrario se realizo una revocatoria indebida a la recurrente. Para lo cual, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos controvertidos de la manera siguiente.
De la categoría del funcionario Público.
Siendo así este Juzgado considera imprescindible determinar la envestidura que ostenta el accionante ante la administración pública, para el justo pronunciamiento de fondo. Al respecto el artículo 146 de la Constitución expone:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”(Resaltado y subyago por este despacho)
De lo dispuesto en la Carta Magna, se desprende de forma clara y precisa que los únicos funcionarios de carrera son aquellos electos por concurso público el cual es ofertado por los distintos órganos administrativos. Exceptuando a quienes sean contratados, a los funcionarios por elección popular y al personal obrero.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”(Subrayado por este despacho).

En ese orden, la ley in comento siendo la regulación especial designada para la materia bajo análisis, ratifica lo establecido en la Constitución respecto que, la administración pública estará integrada por funcionarios de carrera, y aunado a ellos agrega a los trabajadores que se encuentran desempeñando sus funciones bajo un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2013, en el exp- AA50-T-2009-1122, realizó un amplio razonamiento del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
“…
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el régimen de cargos de carrera en el ámbito del sistema de la función pública, en ese sentido, el Constituyente de 1999 excluyó de la regla general los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública “y los demás que determine la ley”.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Con relación a la protección que debe dársele al sistema normal de ingreso a la función pública constitucionalmente prevista, esta Sala Constitucional ha precisado que los órganos jurisdiccionales que juzgan pretensiones de contenido funcionarial (i.e. Juzgados Superiores Regionales en materia contencioso administrativa y Cortes de lo Contencioso Administrativo) atenderán, según sea el caso, a brindar primacía a la norma constitucional en los siguientes supuestos:
“(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano en particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 49 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”).
Cónsona con las anteriores premisas, la Ley del Estatuto de la Función Pública reúne las disposiciones que rigen las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y establece las bases para el régimen general de la carrera administrativa. En ese orden, el legislador funcionarial precisó las nociones nucleares del sistema de la carrera administrativa en Venezuela -que apareja la garantía de la estabilidad del funcionario público en el ejercicio de un cargo de carrera administrativa o la adquisición de la condición de funcionario público de carrera-; estableció su régimen disciplinario y procesal, así como las exclusiones subjetivas de aplicación de esa Ley.
Bajo esta perspectiva, el funcionario público mantiene una relación estatutaria -de Derecho Público- con las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales y su actividad la ejerce con el propósito de coadyuvar al interés de la sociedad, en ese sentido, su labor se orienta a la consecución de los fines del Estado, que es la satisfacción del bien común o la eficaz prestación de un servicio público. Así el funcionario público no es un fin en sí mismo sino el instrumento que materializa el ejercicio del Poder Público.
Se precisa entonces que dicha Ley estableció las categorías de funcionarios que prestan servicios a la Administración Pública bajo una relación de sujeción especial, en ese sentido, postula el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios o funcionarias serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
La misma norma dispone que los funcionarios o funcionarias de carrera son aquellos que ingresen a la Administración Pública por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente, según lo establecido en los artículos 40, 41, 42 y 43 eiusdem; además, éstos deben prestar servicios remunerados y con carácter permanente dentro de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.
El preindicado artículo 19 precisa quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, estableciendo que son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, el artículo 20 de la señalada Ley establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 eiusdem, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Luego, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública menciona las características que debe reunir un determinado cargo dentro de la Administración Pública para ser considerado de confianza, y serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o su equivalentes. Asimismo, expresa la referida norma que también son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras…”
Del contenido expuesto en la anterior sentencia, verifica este juzgado que lo establecido en los artículos 46 y 19 de las leyes supra mencionadas, es criterio sostenido por la sala Constitucional. Quien ratifica que el único procedimiento valido para ser funcionario de carrera es el concurso público.
En ese mismo orden queda establecido que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que desempeñan cargos de confianza, y que los mismos pueden ser removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del acervo probatorio consignado en la presente causa consta que la ciudadana Rosa Ysabel Bautista Contreras antes identificada, fue designada para el cargo de técnico administrativo I (T1), en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, de igual manera, consta que desempeño dicho cargo hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en que fue notificada de la revocatoria de su cargo, según oficio N°- 0789 de la misma fecha, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el mismo destaca que la revocatoria del cargo es consecuencia de no superar satisfactoriamente el periodo de prueba.
Del análisis de las sentencias supra transcritas y de la valoración practicada al acervo probatorio, considera este Juzgador que la querellante no posee la embestidura de funcionario público de carrera pues no consta del expediente administrativo consignado, que la misma hubiese ingresado a la administración pública, por medio de concurso público; igualmente, no se considera a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción puesto que el cargo para el cual fue designada no cumple con las características señaladas en el articulo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En este sentido se establece que la ciudadana Rosa Ysabel Bautista Contreras antes identificada, obtuvo en fecha 28/11/2013 fue una designación simple y pura, por lo que tiene el ente querellado la potestad para disponer del cargo siempre que el mismo no sea ocupado por una funcionaria pública de carrera.
Debe señalar quien aquí decide, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como requisitos de ingreso a la Función pública, y por ende, requisitos para ser funcionarios públicos los siguientes: 1.- Participar y aprobar el respectivo concurso público; 2.- Superar el periodo de prueba; emisión del nombramiento definitivo, por tal razón, para que el periodo de prueba exista o empiece a correr la evaluación del tiempo de prueba, es necesario, que previamente exista un concurso público, en tal razón, en el presenta caso, al quedar determinado que no existió concurso público como requisito previo no había empezado a transcurrir el periodo de prueba, por tal motivo, debe declararse sin lugar el alegato del querellante, de que superó el periodo de prueba. Y así se decide.
De igual manera, debe señalar este Juzgador, que el nombramiento realizado a la querellante fue efectuado por la Administración no cumpliendo con los requisitos de Ley para el ingreso a la Administración Pública, nombramiento éste que fue realizado en fecha 28/11/2013, constituyendo una designación simple y pura, estando en el servicio del cargo para la cual fue designada hasta el día 02/04/2014, fecha en la cual mediante providencia administrativa, la cual impugna, se le notifico de la revocatoria de su nombramiento como técnico administrativo I(TI) motivado por no haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba de tres meses, por lo cual ejerció el cargo por un lapso de tiempo de cuatro meses y cinco días, en tal razón, no poseía la querellante contratos sucesivos o un lapso de tiempo de ejercicio prolongado del cargo en la Administración Pública, que le hubiese generado a la querellante el derecho a la estabilidad provisional, en tal sentido, al no cumplirse con los requisitos de ingreso a la función pública, especialmente el concurso público, no puede tenerse un nombramiento como fundamento de ingreso a la administración pública, lo cual conllevaría a desvirtuar la normativa constitucional y legal de ingreso a la función pública, de la misma manera, la querellante no encuadra dentro de los parámetros de la estabilidad provisional. Y así se decide.
Debe señalar este Juzgador, que el contenido de la providencia administrativa N° 49 de fecha 10/03/2014, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, oficio N° 0798 de la misma fecha, establece como motivación para la revocatoria de su nombramiento como técnico administrativo I(TI) el hecho de no haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba de tres meses, fue una motivación errónea, debido al hecho que ya se señaló, si no existió concurso público, no se generó el periodo de prueba, sin embargo, la Administración pública en el ejercicio de sus facultades legales tiene atribuida la potestad de emitir decisiones administrativas, como en el presente caso revocar un nombramiento, sin tener que motivar su decisión dado a que la querellante como ya se señaló anteriormente, no era una funcionaria de carrera, que gozara de carrera funcionarial y de estabilidad en su cargo, y la administración no estaba en la obligación de aperturar un procedimiento administrativo para motivar la decisión administrativa de revocatoria, por lo tanto, con la decisión administrativa, no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa de la querellante. Y así se decide.
En cuanto a la petición de la querellante, de que en caso de ser declarada sin lugar la petición como relación funcionarial, se declare que se está en presencia de una relación laboral regulada por las normas adjetivas del trabajo; conforme a los alegatos subsidiarios expuestos, señala quien aquí decide, que el nombramiento realizado a la querellante fue emitido por un organismo de la Administración Pública (por la por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), para ejercer un cargo con funciones públicas o de carrera (cargo de Técnico administrativo I (TI), en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira); por lo tanto, se trata de de una relación de empleo público, que debe ser regida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por las Leyes que regulan la Legislación laboral (Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento), en consecuencia, no se está en presencia de una relación de carácter laboral.
Además no se encuentra demostrado en el expediente que el ingreso de la querellante a prestar sus servicios en la Administración pública hubiese sido realizado bajo la figura del CONTRATO, de igual manera, no consta en autos que existan contratos sucesivos mediante los cuales la querellante hubiera ejercido sus funciones en calidad de contratada, y por lo tanto, le fuesen aplicables las normas laborales, en tal sentido, las actuaciones que realizó la querellante en el ejercicio del cargo para el cual fue designada no pueden ser consideradas de naturaleza laboral, por tal motivo, debe declararse sin lugar el alegato de la parte querellante. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso declarar sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta contra la providencia administrativa N° 49 de fecha 10/03/2014, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en la cual se revoco la designación otorgada como técnico administrativo I (T1), a la ciudadana Rosa Ysabel Bautista Contreras. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Ysabel Bautista Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.220.965, asistida por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Mendoza Perez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.275. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara válido, el contenido de la providencia administrativa N° 49 de fecha 10/03/2014, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, oficio N° 0798 de la misma fecha, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No se ordena, la condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario Accidental

Abg. Wilian Antonio Poveda Sanchez.