REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2015-000088
SENTENCIA DEFINITIVA N° 050/2016

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Isaac Mogrovejo Buitrago, titular de la cédula de identidad No.-V-6.153.349, asistido por el Abogado Felipe Oresteres Chacon Medina inscrito en el IPSA bajo el N° 24.439, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, querella funcionarial que tiene como pretensión se ordene a la Zona Educativa Táchira el pago de la compensación económica percibida mensualmente, denominada como prima geográfica.
En la fecha 13/07/2015, mediante auto se dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2015-000088.
En fecha 15/07/2015, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 189/2015, se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones del Ministerio del Poder Popular Para la Educación y de la Zona Educativa Táchira.
En fecha 16/07/2016 constan en autos las boletas de citación y notificación que se ordenaron librar.
En fecha 22/02/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el quinto (5°) día de despacho a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 29/03/2016, el cual se declaró desierto por la incomparecencia de ambas partes, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15/03/2016, mediante auto esté Tribunal observa que ninguna de las partes litigiosas promovió pruebas.
En fecha 06/04/2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el (5°) día de desecho a las dos post meriediem (02:00 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 21/04/2016, donde ninguna de las partes litigiosas tuvo asistencia en el acto.

II
DE LO ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega la parte querellante, Que es docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde ostenta el cargo de Docente IV de Aula, con el código: 1144DH, código numero 007932212 en la dependencia: Escuela Técnica Robincionaria de Comercio Dr. Juan Tovar Guedez, con el código de dependencia: 18007933212.
Refiere el querellante, que en fecha 15/04/2015 se reflejo la suspensión de la prima geográfica por parte el Ministerio del Poder Popular para la Educación, prima está que percibía mensualmente y que estaba incorporada dentro de su salario mensual.
Aduce el querellante, que esta prima geográfica le produce un descuento a su salario que equivale al veinte por ciento 20% y que quincenalmente era de ochocientos setenta y siete Bolívares con cuarenta céntimos (Bs.877, 40).

Señala el querellante que una vez constato tal vulneración, procedió a realizar el reclamo a la parte patronal de los motivos unilaterales y arbitrarios del referido descuento.

Indica la parte querellante, que con la actuación de la suspensión de la prima geografía se esta infringiendo con lo adquirido de manera legal y contractual en lo establecido en los artículos 98, 103, 104, 121, 122, 152 de la LOTTT y el Tercer Contracto Colectivo de 1990 y del 1992 en su cláusula N° 12 y 76 donde estipula la Prima Geográfica, y el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación.

DE LA PARTE QUERELLADA:
DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, la Zona Educativa Táchira y/o el Ministerio de Educación Superior, debieron, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:

“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”

En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa en que sustenta su fallo. Así se determina.

DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificados los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de que el querellante en su condición de docente le fue suspensión del pago de la prima geográfica o de frontera, así como el pago del retroactivo, las diferencias salariales, el pago del retroactivo de las diferencias de las prestaciones sociales, las utilidades de la prima suspendida, la cual acordada originalmente a través del Tercer Contrato Colectivo, de fecha 27/03/1990 (cláusula 12); beneficio que ha sido reiterado en los sucesivos contratos y convenciones colectivas, siendo esta última, la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación (2013-2015) (cláusula 39). A tal efecto, el Tribunal se permite reproducir lo siguiente:



“CLAÚSULA1.29.-PRIMA DE FRONTERA
Beneficio económico que recibe el Trabajador de la Educación mediante bonificación específica, por trabajar en zona fronteriza.
[…]
CLAUSULA No 12
PRIMAS
El Ministerio de Educación se compromete a partir de la firma y depósito del presente Contrato Colectivo a incrementar las primas de: Hogar, Hijos, Residencia, Cargo, Frontera Rural e Indígena en la forma establecida en los numerales 1, 2 y 3 de la Cláusula No 7 del presente Contrato Colectivo. Para los efectos de las primas antes señaladas se establece lo siguiente:
…3).- Las primas de Cargo, Frontera, Rural e Indígena para todos los Trabajadores de la Educación Activos cubiertos por esta Prima.” (III Contrato Colectivo, 1990 - 1992) (Lo subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar las documentales agradas con la querella funcionarial, de lo cual se deduce lo siguiente:
1.- Al folio 09 del presente expediente cursa anexo Constancia de Trabajo emitido por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, de fecha 03/07/2015, mediante la cual se hace constar que el querellante se desempeña como docente. IV/Aula, Código 1144DH, desde el 16/09/2002, hasta la fecha de la emisión de la constancia. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante se desempeña como docente IV/Aula, Código 1144DH, desde el año 2002, hasta la fecha de la emisión de la constancia.
2.- Al folio 11 del presente expediente cursa Relación de Pago correspondiente a la quincena Nro. 06 del año 2015, donde se ve reflejado el pago de las asignaciones por prima geográfica que venia percibiendo periódicamente el querellante. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante de manera periódica quincenal le era pagado la denominada prima geográfica por el desempeño de la docencia en frontera.
3.- A los folios 07 y 08 del presente expediente cursa anexo Relación de Pagos correspondiente a las quincenas Nros. 09 y 10 del año 2015, donde se ve reflejado la ausencia de las asignaciones por prima geográfica. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante de manera periódica quincenal le era pagado la denominada prima geográfica por el desempeño de la docencia en frontera.
4.- A los folios 10, 12 y 13 del presente expediente cursa anexo Relación de Pagos correspondiente a las quincenas Nros. 10, 07 y 11 del año 2015, donde se ve reflejado la ausencia de las asignaciones por prima geográfica. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que el querellante de manera periódica quincenal le era pagado la denominada prima geográfica por el desempeño de la docencia en frontera.
Procede este juzgador a verificar si la citada suspensión de la prima geográfica está ajustados a derecho, para lo cual, se observa:
No consta en autos que la Administración querellada hubiese realizado un procedimiento previo donde se expresaran los motivos de la suspensión de la prima geográfica, procedimiento en el cual le hubiese permitido al actor ejercer su derecho a la defensa, actuaciones estas, que comprenden todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico a los actos cumplidos.
Así, se evidencia de actas que en el presente caso el actor goza de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara al personal al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en lo relativo al pago de la prima Geográfica, la cual se observa percibía periódicamente, razón por la cual, no podía dicho organismo desconocerle el derecho a recibir dicha prima, sin ordenar previamente la apertura de un procedimiento administrativo, en el curso del cual le permitiese al actor acreditar o no el cumplimiento de los requisitos establecidos para el pago de ese concepto, hecho que evidentemente constituye un perjuicio indebido de su salario.
Por ello, al proceder la Administración a modificar en forma unilateral el monto de la remuneración percibidos por el querellante, eliminando las primas que periódicamente le habían sido pagadas, sin mediar –como se señalo- procedimiento alguno, se materializaron unas vías de hecho evidentemente lesivas a los derechos e intereses del funcionario recurrente, motivo por el cual, se declaran ilegales dichas actuaciones, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la recurrente, por lo tanto, se ordena el pago de la prima geográfica dejada de pagar de manera indebida, de igual manera se ordena el pago de las diferencias salariales, el pago del retroactivo de las diferencias de las prestaciones sociales, las utilidades de la prima suspendida, y demás incidencias y diferencias de carácter remunerativo derivadas del no pago de la prima geográfica, pago que debe realizarse desde el momento de la suspensión hasta el momento que efectivamente le sea reintegrada la prima geográfica. Para el cálculo de la diferencias de los derechos que se puedan derivar se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Y así se decide.
En consideración de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadana ciudadano Isaac Mogrovejo Buitrago, titular de la cédula de identidad No.-V-6.153.349, asistido por el Abogada Felipe Oresteres Chacon Medina inscrito en el IPSA bajo el N° 24.439, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se Declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Isaac Mogrovejo Buitrago, titular de la cédula de identidad No.-V-6.153.349, asistido por el Abogada Felipe Oresteres Chacon Medina inscrito en el IPSA bajo el N° 24.439, en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Zona Educativa del Estado Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación el pago de la prima geográfica dejada de pagar de manera indebida, de igual manera se ordena el pago de las diferencias salariales, el pago del retroactivo de las diferencias de las prestaciones sociales, las utilidades de la prima suspendida, y demás incidencias y diferencias de carácter remunerativo derivadas del no pago de la prima geográfica, pago que debe realizarse desde el momento de la suspensión hasta el momento que efectivamente le sea reintegrada la prima geográfica. Para el cálculo de la diferencias de los derechos que se puedan derivar se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No se ordena condenatoria en constas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El
Secretario,

Abg. William Antonio Poveda Sánchez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).
El Secretario,

Abg. William Antonio Poveda Sánchez