REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: SE21-G-2012-000099 (9376)
SENTENCIA DEFINITIVA N° 057/2016


En fecha 20 de julio de 2012 mediante escrito presentado al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la ciudadana María Alix Dávila, titular de la cédula de identidad número V- 3.767.478, asistida por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.821.124, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 73.883 interpuso Querella Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 26 de julio 2012 el Juzgado supra identificado realizó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en Barinas.
El 26 de noviembre de 2012 el Tribunal le dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° 9376-2012.
En fecha 8 de julio de 2013, el Doctor Carlos Morel Gutiérrez Giménez, Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para esa fecha se aboco en la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Doctor José Gregorio Morales Juez de este Órgano Jurisdiccional se aboco en la presente causa ordenando notificar a las partes del abocamiento.
En fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 154/2015, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. Las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la citación a la Procuraduría General de la República fueron agregadas al presente expediente en fecha 11 de junio del 2015.
En fecha 25 de febrero de 2016, mediante auto este Tribunal fijó la realización de la audiencia preliminar para el quinto (05) día de Despacho siguiente. El día 03 de marzo de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la presencia solamente de la parte querellante y se abrió el lapso probatorio.
El abogado Javier Antonio Rosario Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.104.753, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.905, actuando como co-apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2016, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 059/2016, se admitieron las pruebas documentales y de informes, donde acordó solicitar información sobre la cuenta bancaria de la querellante a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 20 de abril de 2016, mediante auto se fijo la oportunidad legal para el (5°) día de despacho a las tres post meriediem (03:00 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva; audiencia ésta que se efectuó el día 10/05/2016, con la solo asistencia de la parte querellante.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgador a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.


Alega la querellante que inició su relación laboral en fecha 01/01/1975, prestando sus servicios como medico al Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, de manera ininterrumpida hasta el 30/11/2004, siendo su último cargo Medico de Salud Pública III.
Indicó la parte querellante que en fecha 23/11/2004, mediante Resolución N° 573 expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, le fue otorgada la Jubilación de Derecho.
Expuso que según se evidencia en la Resolución N° 573 la jubilación se hacía efectiva a partir de la fecha 01/12/2004, donde a partir de dicha fecha comenzó a gestionar el cobro de las prestaciones sociales.
Asimismo expuso que el saldo de las prestaciones ascendía a la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos cuarenta con 02/100 Bolívares (Bs. 118.940,02), obteniendo el pago por parte del ente deudor de manera total mediante un solo pago efectuado mediante depósito bancario en fecha 23/04/2012.

Señaló la querellante que el pago por concepto de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud fue realizado de manera extemporánea, pues desde la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación 31/11/2004 hasta 23/04/2012, fecha esta donde se realizo el pago efectivo de las prestaciones, trascurriendo siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
Indicó que no le fue pagado por parte del ente deudor los intereses moratorios generados por el retardo en el pago y a los cuales tiene legítimo derecho.
Fijó su posición de conformidad con el artículo 92 constitucional, donde manifiesta un menoscabo de sus derechos constitucionales por el incumplimiento de la parte patronal, sufriendo así un detrimento en el valor adquisitivo de las prestaciones sociales por efecto de los procesos inflacionarios del país.
Realizó un cálculo de los intereses generados por el retardo en el que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en base a la normativa legal vigente que regula la materia, los cuales se calcularon desde el 31/11/2004 fecha donde el ente deudor debió pagarle la totalidad de las prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación de empleo por haber obtenido el beneficio de jubilación, hasta el 23/04/2013, fecha en la cual fue liquidada toda la deuda de dichas prestaciones.
La querellante demandó el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales desde el 30/11/2004 hasta el 23/04/2012, es decir, siete (07) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Para finalizar la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL VEINTICINCO CON 36/100 BOLÍVARES (Bs. 136.025,36).

II
DE LA PARTE QUERELLADA:

DE LA AUSENCIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El Tribunal no desea pasar por inadvertido, que en esta causa, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, debió, en aras de velar por los intereses de la República y para una mayor ilustración de este Órgano Jurisdiccional, haber remitido ó consignado el expediente administrativo; circunstancia que no consta en autos, a pesar de haber sido notificado de dicho requerimiento.
Ahora bien, quien aquí dilucida, se permite hacer la siguiente transcripción:

“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
[…]
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
[…]
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2000.
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
[…]
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11/07/2007, sentencia Nº 01257, Exp. Nº 2006-0694)…”

En este sentido, si bien en el caso de marras, no consta que la Administración Pública haya cumplido con la carga de consignar el expediente administrativo; ello, no es óbice para producir la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha omisión pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a su contraparte.
Al respecto, quien aquí dilucida, emitirá su opinión con los recaudos que conforman esta causa; no obstante, insta a la Administración Pública (Ministerio del Poder Popular Para la Salud), para que en lo futuro, consigne toda la actuación administrativa para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se determina.

DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN

En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente acción judicial; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1.- Al folio 11 del presente expediente cursa anexo Resolución N° 573 de fecha 23/11/2004, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual hace constar que la querellante le fue otorgado el beneficio de Jubilación de Derecho y se le acuerda un porcentaje del 75% sobre el sueldo promedio. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que la querellante le fue otorgada la jubilación de derecho en fecha 23/11/2004.

2.- Al folio 12 del presente expediente cursa comprobante de Pago y finiquito emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a través del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, Sistema de Control de Emisión de Cheques de Prestaciones, elaborado en fecha 27/04/2012, recibido por al querellante según firma de recibido en fecha 10/07/2012, de dicho recibo de pago ve reflejado el pago de las prestaciones sociales de la querellante como Ex empleada del Ministerio del Poder Popular para la Salud por un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 02/100 BOLÍVARES (Bs. 118.940,02). La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que a la querellante le fue pagada la totalidad de las prestaciones sociales.

3.- A los folios 13 al 16 del presente expediente cursa anexo Relación sumaria del pasivo laboral de fecha 30/03/2011, emitida por la Dirección General de Oficina de Recursos Humanos motivado a la jubilación de derecho del aquí querellante. Igualmente, se desprende la liquidación por retiro emitida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de fecha 18/01/2012. Datos referidos para el cálculo de pasivos laborales fecha de preparación 18/03/2011. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dichas documentales se demuestra que a la querellante le fue realizada la relación sumaria de los pasivos laborales hasta la fecha de egreso abonado en la cuenta N° 0102-0119-570100038689, el día 23 bajo el Serial: 0425301460751, Referencia: PAGO DE NOMINA RECIBIDAS, Monto: Bs 118.940,02.

4.- A los folios 147 al 149 del presente expediente cursa anexo informe de fecha 30/06/2016, emitido por el Banco de Venezuela, en atención al oficio N° 271/2016 de fecha 29/03/2016 emitido por este Tribunal, mediante la cual cursa relación de movimientos de abril 2012 de la cuenta corriente N° 0102-0119-52-00-00088734, aperturada por la querellante en fecha 25/11/2010 y cuenta de ahorro N° 0102-0119-57-01-00038689, aperturada en fecha 15/12/2004, donde se evidencia los depósitos realizados a la querellante en el periodo de abril 2012. La anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio por ser emitida por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad y de dicha documental se demuestra que a la querellante le fue abonado en la cuenta N° 0102-0119-570100038689, el día 23 bajo el Serial: 0425301460751, Referencia: PAGO DE NOMINA RECIBIDAS, Monto: Bs 118.940,02.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificados los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe a determinar si existió retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, como consecuencia de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación por el Ministerio de Salud, hoy en día Ministerio del Poder Popular Para la Salud y por consiguiente determinar si es procedente el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante. A tal efecto, el Tribunal se permite reproducir lo siguiente:
Se encuentra demostrado en autos y no es un hecho controvertido, que la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, por Resolución N° 573 de fecha 23/11/2004, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo tanto, al hacer la jubilación unas de las causales de terminación de la relación funcionarial, se determina que la relación funcionarial que mantuvo el querellante con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud termino por Jubilación.
Al terminar la relación funcionarial surge la obligación del pago de las prestaciones sociales, las cuales, son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública Municipal; además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no presentó ningún tipo de prueba mediante la cual se demostrara que se hubiese realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales de manera oportuna, observando este Juzgador, que ha existido una evidente mora en el pago de las prestaciones sociales de siete (07) años y cuatro (04) meses , pues, le fue concedido la jubilación mediante Resolución N° 573 de fecha 23/11/2004, jubilación que se haría efectiva a partir del día 01/12/2004, y consta que le fue realizado el pago de las prestaciones sociales según recibo de pago de fecha 27/04/2012, recibido por al querellante según firma de recibido en fecha 10/07/2012.
En atención a lo anteriormente expuesto, a partir de la fecha que se hace efectiva la jubilación (01/12/2004); surgió la obligación del Ministerio querellado de pagar las prestaciones sociales, pero es el caso, que han transcurrido mas de siete (07) años y cuatro (04) meses sin que conste en autos que las prestaciones sociales fueron pagadas.
En relación a esta situación, este Juzgador considera, que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 01/12/2004; hasta la ejecución de la presente sentencia, para el cálculo de los intereses moratorios dejados de percibir por la querellante se ordena sea realizada experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

V
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA INDEXACIÓN DE OFICIO

En el mismo sentido de la mora en el pago de las prestaciones sociales, debe este Juzgador en aras de garantizar los derechos derivados de las prestaciones sociales, que han sido determinado en la presente sentencia, y con fundamento en los poderes del Juez Contencioso Administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, y visto la situación real de pérdida del valor económico de las prestaciones sociales, aun cuando no fue solicitado por la parte querellante, considera este Juzgador, necesario aplicar el criterio de la indexación de las prestaciones sociales establecido por la jurisprudencia patria, a tal efecto, se traen a colación las siguientes sentencias:

1.- Sentencia de la Sala Constitucional No.- 576, de fecha 20/03/2006, estableció lo siguiente:
“…Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…
…A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago…
…Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
POR MOTIVOS DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DENTRO DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO, LA PROTECCIÓN DE LA CALIDAD DE LA VIDA TAMBIÉN CORRESPONDE AL JUEZ, Y ANTE LA DESMEJORA DE LAS CONDICIONES BÁSICAS PROVENIENTES DE LA PRIVACIÓN A TIEMPO DEL SALARIO, DE LOS HONORARIOS, PENSIONES ALIMENTARÍAS, O DE CUALQUIER TIPO DE PRESTACIÓN DEL CUAL DEPENDE LA MANUTENCIÓN Y LAS NECESIDADES BÁSICAS, EL JUEZ DE OFICIO –SIN DUDA EN ESTE TIPO DE ACREENCIAS- DEBE ACORDAR LA INDEXACIÓN (FIGURA DISTINTA A LA CORRECCIÓN MONETARIA).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”…”

2.- Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:

“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
… De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”

Tomando en consideración las anteriores sentencias, en parte transcritas, considera este Tribunal que en el causo de autos la pretensión de la parte querellante, es el pago de los intereses moratorios, derivados del hecho de que la Administración no pago oportunamente las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho la querellante, en consecuencia, se trata de una deuda derivada de una relación funcionarial y que deriva en el pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo trabajador, por lo tanto, es una pretensión que está interesado el ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DENTRO DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO, DONDE LA PROTECCIÓN DE LA CALIDAD DE LA VIDA TAMBIÉN CORRESPONDE AL JUEZ, Y ANTE LA DESMEJORA DE LAS CONDICIONES BÁSICAS PROVENIENTES DE LA PRIVACIÓN A TIEMPO DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, EN UN LAPSO SUPERIOR A SIETE (7) AÑOS, SIENDO QUE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DEPENDE LAS NECESIDADES BÁSICAS DEL TRABAJADOR, ESTE JUZGADOR DE OFICIO SIN DUDA EN ESTE TIPO DE ACREENCIAS- DEBE ACORDAR LA INDEXACIÓN (FIGURA DISTINTA A LA CORRECCIÓN MONETARIA).

De igual manera, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de evitar que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador en cuanto a sus prestaciones, resultaba también materia de orden público social, establecer que el pago de las prestaciones sociales debe ser con indexación desde la fecha de la admisión de la querella hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, lo cual, se realizará en la misma experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante. Así se decide.
En consideración de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA por la ciudadana María Alix Dávila, , titular de la cédula de identidad número V- 3.767.478, asistida por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.821.124, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.883, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Alix Dávila, titular de la cédula de identidad número V- 3.767.478, asistida por el abogado Orlando Gabriel González Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 7.821.124, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.883, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 01/12/2004; hasta la ejecución de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordenan al Ministerio del Poder Popular para la Salud el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales, indexación que deberá realizarse desde la fecha de la admisión de la querella (11/06/2015) hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, lo cual, se realizará en la misma experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso de tiempo.

CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar con exactitud el monto de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, así como la indexación ordenada realizar.

QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, ya que dicha decisión se publicó fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. William Antonio Poveda Sánchez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.)
El Secretario,
Abg. William Antonio Poveda Sánchez