REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
206° y 157°
ASUNTO: 465
PARTE RECURRENTE: TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.419.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, BORIS LEONARDO OMAÑA Y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.722, 31.130 y 89.791.
PARTE RECURRIDA: RAMONA DEL CARMEN DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.927.310.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogado AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.419.455, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha de 23 de Noviembre de 2015, por la ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.419.455, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.419.455, inserto a los folios (02 y 03), la cual es del siguiente tenor la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…DECLARA INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.419.455, asistida por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el I.P.S.A con el N° 23.722, en fecha 04 de Noviembre de 2015… omissis…” (Negritas de esta alzada).
Contra la presente decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2015, la ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS, en su carácter de la parte recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación, inserto al folio 05, señalando lo siguiente:
“…omissis… Apelo, de la decisión emitida por este Tribual en fecha 18 de Noviembre de 2015, por cuanto a tenor del articulo 457 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no están dadas las causales por las cuales este Tribunal puede declarar inadmisible la demanda, lo cual se fundamentara por ante el Tribunal Superior respectivo…omissis…”. (Negritas nuestras).
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, la juez a quo admitió la apelación en un solo efecto, instando a las solicitantes a señalar las copias que se enviran al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección. Actuaciones que fueron remitidas con oficio N° J2-2596 de fecha 21 de Abril de 2016.
En fecha 06 de Junio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; folios 13 y 14.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2016, este Juzgado Superior providencio la solicitud de remisión de la copia certificada del libelo de demanda de Fraude Procesal, mediante oficio N° JS/137/2016. Resultas que corren a los folios (del 19 al 23).
En fecha 04 de Julio de 2016, es presentada a la causa Acta de Inhibición por parte del Secretario del Juzgado Superior, la cual es resuelta Con Lugar mediante pronunciamiento de fecha 07 de Julio de 2016; folios (del 24 al 28).
Por auto de fecha 08 de Julio de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día JUEVES 28 DE JULIO DE 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 29).
En fecha 11 de Julio de 2016, el Abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS, presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios del 30 al 32 con sus respectivos vueltos), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis... II FUNDAMENTO DE LA APELACION: PRIMERO: La sentencia recurrida partió de un falso supuesto de hecho y de derecho lo cual quebranta los requisitos intrínsecos de la sentencia y tramites esenciales al procedimiento que son material que interesa al orden público.
Ciertamente, al encontrarse el proceso que se denuncia como fraudulento en etapa de ejecución forzosa, la demanda de fraude procesal debe instaurarse como en efecto se hizo en forma autónoma, no incidental como erróneamente lo interpreto el Tribunal que dicto el fallo recurrido, el cual a motu propio y sin fundamento jurídico alguno, agrego la demanda autónoma al expediente N°12235 como si se tratara de una incidencia, LO CUAL RONPE CON EL TRAMITE ADMINISTRATIVO DE DISTRIBUCION DE DEMANDAS QUE HACE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS Y CON ELLO SE TRASTOCO EL DEBIDO PROCESO.-
Ciudadana Juez, no entiende esta representación judicial en que momento se considero que la demanda de fraude procesal se interpuso por vía incidental, pues si fue la Unidad de Recepción de Documentos o el propio Tribunal, no tiene esta parte injerencia en dichos tramites administrativos pues ello le corresponde al órgano jurisdiccional, razón por la cual si efectivamente obedece a problemas administrativos, los mismos no son imputables a nuestra representada, ya que con ello precisamente se le vulneraron sus derechos a las defensa y debido proceso….omissis...”
“…omissis…ciudadana Juez, en el supuesto negado de que se hubiera denunciado el fraude por vía incidental, LO QUE DEBIO HACER el a quo era ordenar su tramitación por vía autónoma y NUNCA declarar la inadmisibilidad, habida cuenta de que el juez solo puede declarar inadmisible una demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley.-
SEGUNDO: El fallo recurrido viola el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y el Principio Pro Actione.-
En efecto, no puede el órgano jurisdiccional al momento de revisar la admisibilidad de una demanda autónoma, esgrimir otras razones ajenas a las contempladas en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece que “presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a disposición expresa del ordenamiento jurídico”.-
Esta disposición debe concatenarse necesariamente con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado día a día que las únicas cáusales por las cuales el juez puede declarar inadmisible una demanda es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, lo cual concatenado al principio pro actione que favorece la acción, es determinante para admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y permitir a mi representada a través de todo un proceso probar y demostrar los alegatos esgrimidos como fundamento de su pretensión….omissis...”
“…omissis… TERCERO: conclusión.
NO DEBIO EL A QUO a motu propio agregar un escrito contentivo de demanda de fraude procesal autónoma al proceso cuya nulidad se pretende, suponiendo o cambiando los hechos alegados, para interpretar que era una denuncia incidental.-
NO DEBIO EL A QUO declarar la inadmisibilidad de la demanda por motivos ajenos a los permitidos en la Ley Especial y el Código de Procedimiento Civil.-
DEBIO EL A QUO en el supuesto negado de considerar la denuncia de fraude como incidental, ordenar su tramitación por vía autónoma dada la obligación que tienen los operadores de justicia de extirpar de la vida jurídica cualquier indicio de fraude o vicio que atente contra el orden público y la finalidad del proceso, la cual no es otra sino la de administrar e impartir justicia.-
El fallo recurrido quebranto formas sustanciales que interesan al orden público constitucional, ya que negó el acceso a la justicia de mi representada sin tomar en cuenta la naturaleza y relevancia para la sociedad de los hechos denunciados como fraudulentos y que requieren de un proceso para demostrase y aclararse, aunado al hecho de que no actúo conforme a la doctrina vinculante sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas desde hace mas de 15 años, desconociendo los tramites, competencias y poderes que tiene el Juez en materia de Fraude Procesal y que genera en mi representada mas perdida de tiempo y una violación continuada a sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.…omissis”.-
“…omissis... III PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el articulo 457 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se garantice los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, declarando al efecto: PRIMERO: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira SEGUNDO: Se revoque el fallo apelado y ordene al Juzgado que corresponda por distribución admitir y tramitar por vía autónoma la demanda de fraude procesal incoada, de conformidad a las jurisprudencias y normas legales invocadas en el presente escrito, ordenando que se de cumplimiento al tramite administrativo de distribución de causas, ya que lo contrario lesiona el derecho a la defensa y debido proceso de nuestra mandante.-
En fecha 22 de Julio de 2016, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN DUQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.927.310, asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección Abogada AYEZA SANCHEZ SOSA, presentó escrito de contestación a la formalización a la apelación, (folios 33 y 34), en el cual expuso lo siguiente:
“…omissis…CAPITULO I CONTRADICTORIO A LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION Ciudadana Juez, al revisar cuidadosamente, el escrito donde se formaliza la apelación, se desprende que el apoderado de la parte recurrente alega en pocas palabras que la Juez de instancia debió tramitar la demanda de FRAUDE PROCESAL por vía autónoma, siendo que la misma esta conociendo es la Ejecución de una sentencia dictada en fecha 07-02-2014 por el Juzgado 1 de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, si este es el criterio jurídico formado, me pregunto, por que el demandante en autos en fecha 04 de noviembre de 2015, presenta escrito ante el expediente 12235, así como también, ratifica su pretensión presentando escrito en fecha 26 de enero de 2016, donde se deja ver en la parte superior derecha del escrito “expediente N°12235. Oposición a la ejecución, Art. 49 y 115 de la CRBV”; es inequívoco la direccionalidad del escrito presentado, además alegando e imponiendo ser escuchados sus argumentos del supuesto Fraude Procesal, todo con el fin de evitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme.-
Ciudadana Superioridad, se deriva de manera evidente de los escritos presentados por el hoy apelante, que desea ser escuchado y sea resuelto de manera incidental, el Fraude Procesal, siendo comprobado que son dirigidos al Tribunal Segundo con el numero de causa 12235. Transfiriendo su propia culpa a la oficina de receptora del Circuito Judicial (URDD) o pretendiendo inducir en error al Juzgado Superior con sus argumentos de que el a quo “INTERPRETO ERRONEAMENTE” su pretensión.
Ciudadana Juez, advierto que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal y la presente apelación busca anular un ACTO PROCESAL como seria la EJECUCION FORZOSA de una sentencia definitivamente firme, donde se le esta causando un daño patrimonial a la propietaria de una vivienda siendo la misma a una adolescente.
PETITORIO
Ciudadana juez, expuestas como han sido las razones de derecho que me asisten, para dar contestación a la apelación interpuesta relacionada con la sentencia definitiva, acudo a su competente autoridad para solicitar: UNICO: SE declare sin lugar la presente apelación y como consecuencia se ordene la ejecución paralizada por este acto ajeno a la fases del proceso.”
En fecha 29 de Julio de 2016, se fijo nuevamente oportunidad para la audiencia de apelación por cuanto no Hubo Despacho el día jueves 28 de julio del año en curso, difiriéndola para el día jueves 04 de agosto del 2016 a las 10:30 am.
En fecha 08 de Agosto de 2016, se fijo nuevamente oportunidad para la audiencia de apelación por cuanto no Hubo Despacho en virtud que la ciudadana Jueza se encontraba en traslado para la asistencia a la XII Reunión de Jueces Coordinadores y Juezas Coordinadoras de los Tribunales y Circuitos Judiciales en el Auditorio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, difiriéndola para el día miércoles 10 de agosto del 2016 a las 10:30 am.
En fecha 10 de Agosto de 2016, se celebró la Audiencia de Apelación, con la asistencia de la parte recurrente ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.419.455, en compañía de sus apoderados judiciales Abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ Y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros23.722 y 89.791 y la abogada AYEZA SANCHEZ Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la parte recurrida.
Se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Recurrente Abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, anteriormente identificada, quien expuso:
“Buenos días ciudadana Juez, conoce esta alzada de la presente apelación sobre la sentencia de fecha 18/11/2015 la cual declara Inadmisible la demanda por Fraude Procesal, observa este defensa que la sentencia esta viciada por que el a quo baso su decisión en un falso supuesto ya que la intención de esta representación fue tramitar el fraude procesal por vía autónoma e independiente, y no entiendo por error de la URDD adscrita a este Circuito Judicial anexo dicha demanda en el expediente N°12235, repito la intención de esta defensa fue presentar una demanda autónoma para lo cual se acompaño copia certificada de todo el expediente N°12235, por otra parte el a quo falto a lo previsto en el articulo 457 de la ley especial en concatenado con el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil y lo reiterado mediante jurisprudencia la sala de casación civil, los jueces solo deben la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la ley, por criterio de la a quo fue declara la inadmisibilidad por haber sido providenciada por vía accidental y no por autónoma, como ella considero, considera esta defensa que con ello causa indefensión a la demanda presentada. En materia de fraude el juez tiene las mas amplias facultades, el juez puede observar que la demanda y intentar la acción por vía principal aun y cuando en el peor de los casos sea tramitada por vía incidental, todo a los fines de garantizar la naturaleza de la derechos constituciones lesionados. Por otra parte considerada esta defensa que en cuanto al escrito de contestación, la recurrida solicita la ejecución de la sentencia y el objeto de la presente apelación no es paralizar la ejecución sino el pronunciamiento de la admisibilidad de la demanda de fraude procesal, por lo que el petitorio es totalmente improcedentes, por lo que me opongo de lo manifestado por la parte. Ratifico considera esta defensa que la decisión aquí proferida seria un buen precedente por cuento al momento de verificar la distribución de las causa.” Es todo.-
Se le otorga el derecho de palabra a la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso:
“Buenos días cuidada Juez, esta defensa manifiesta que visto lo alegado en el escrito de formalizaron, esta defensa pública hace del conocimiento a la juez que el juicio principal de lindero signado con el N°12235 esta en fase de ejecución, el error de que fue anexado en el 12235 erróneamente lo agrego allí, así mismo del escrito de apelación se puede evidenciar que el recurrente esta en desacuerdo con la ejecución, la juez a quo no actúo ajustada a derecho ya que ella declaro inadmisible la preintención por vía incidental tal y como fue consignada y decir que fue un error de la UDDD, cuando de lo aquí presentado se observa que el mismo escrito fue presentada por el recurrente ante la urdd para ser agregado al expediente N°12235. Así mismo informo que la sentencia se pronuncio en el año 2012 y es hoy e el 2016 que alegan un fraude procesal”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa:
La recurrente ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS fundamenta su apelación en el hecho de que la Juez A quo: 1) NO DEBIO EL A QUO a motu propio agregar un escrito contentivo de demanda de fraude procesal autónoma al proceso cuya nulidad se pretende, suponiendo o cambiando los hechos alegados, para interpretar que era una denuncia incidental. 2) NO DEBIO EL A QUO declarar la inadmisibilidad de la demanda por motivos ajenos a los permitidos en la Ley Especial y el Código de Procedimiento Civil. 3) DEBIO EL A QUO en el supuesto negado de considerar la denuncia de fraude como incidental, ordenar su tramitación por vía autónoma dada la obligación que tienen los operadores de justicia de extirpar de la vida jurídica cualquier indicio de fraude o vicio que atente contra el orden público y la finalidad del proceso, la cual no es otra sino la de administrar e impartir justicia. Por su parte, la recurrida ciudadana RAMONA DEL CARMEN DUQUE ZAMBRANO, contesto a la formalización exponiendo, que se deriva de manera evidente de los escritos presentados por el hoy apelante, que desea ser escuchado y sea resuelto de manera incidental, el Fraude Procesal, siendo comprobado que son dirigidos al Tribunal Segundo con el numero de causa 12235. Transfiriendo su propia culpa a la oficina de receptora del Circuito Judicial (URDD) o pretendiendo inducir en error al Juzgado Superior con sus argumentos de que el a quo “INTERPRETO ERRONEAMENTE” su pretensión.
Ahora bien, de la revisión del presente expediente observa esta alzada que la hoy recurrente, presento en fecha 04 de noviembre de 2015, escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relacionado con una solicitud de un supuesto fraude procesal ocurrido en el expediente N° 12235, cuyo motivo principal es Servidumbre de Paso. Verificándose también aquí quien juzga que en la parte superior derecha de dicho escrito, se señala el expediente 12235, situación esta, que induce al error por parte de los funcionarios y funcionarias que laboran en dicha unidad, quienes procedieron a agregarlo al expediente principal, siendo la intención de la solicitante que el mismo fuera tramitado de manera autónoma; situación esta que trajo como consecuencia que la jueza a quo declara inadmisible la presente solicitud, como en efecto lo hizo.
Toda vez que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional específicamente en sentencia N° 908 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (caso: Hans GotterriedEberDreger) señaló, lo siguiente:
“…Omissis… el Fraude Procesal puede interponerse:
1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa…”
Y dado que en el caso de marras se esta en presencia de un procedimiento Patrimonial y el mismo se encuentra en estado de ejecución de la sentencia, estado en el cual según la jurisprudencia antes citada el fraude procesal debe tramitarse por vía autónoma y no de manera incidental, tal como se le dio entrada en el expediente principal. En consecuencia mal podría la Juez a quo tramitar el fraude procesal planteado de manera incidental.
Por lo que, del análisis de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, puede concluir este Juzgado Superior que efectivamente hubo un error por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), pero que el mismo fue inducido por la ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS, al señalar en la parte superior del escrito el numero de expediente al que supuestamente debía ser agregado; situación esta que no fue subsanada por la parte en la primera oportunidad, toda vez que el mismo fue presentado en fecha 04 de noviembre de 2015 y es hasta el 18 de noviembre de ese mismo año, cuando la a quo se pronuncia sobre la admisibilidad del mismo, es decir que tuvo suficiente oportunidad para solicitar el respectivo desglosé y tramitarlo de manera autónoma y no lo hizo. También se constata que la Jueza Aquo no hizo uso de las facultades y poderes que le confiere la ley especial, pues la misma pudo de oficio ordenar el desglose de dicho escrito y su distribución como solicitud autónoma. Igualmente se evidencia del escrito de formalización y del escrito de contestación a la formalización; así como de los alegatos y defensas presentados en esta audiencia de apelación, tanto por el apoderado judicial de la parte recurrente, como de la parte recurrida, que los mismos son contestes, en que la presente solicitud de fraude procesal debía tramitarse en un proceso autónomo, toda vez que el juicio principal se encuentra concluido, con sentencia definitivamente firme, en fase de ejecución. Por lo que esta Juzgadora en aras de impartir una tutela judicial efectiva acuerda ordenar a la Jueza aquo el desglose del escrito contentivo de la solicitud de fraude procesal, con sus respectivos anexos que fue consignado en el expediente principal, dejándose en su lugar copia fotostática certificada y que el mismo sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); para su distribución cumpliendo de esta manera con los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.419.455, abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ Y JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros23.722 y 89.190, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara INADMISIBLE la demanda de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la ciudadana TERESITA DE JESUS RAMIREZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.419.455, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira en el expediente 12235 por motivo de Servidumbre de Paso.
TERCERO: Se acuerda ordenar a la Jueza a quo el desglose del escrito contentivo de la solicitud de fraude procesal, con sus respectivos anexos que fue consignado en el expediente principal, dejándose en su lugar copia fotostática certificada y que el mismo sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. MARLIN PEREZ
Secretaria (A)
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