REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2016
206° y 157º

EXPEDIENTE N°: 38158

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA 185-A

SOLICITANTE: CARMEN ALICIA CAICEDO DE MEDINA Y JOSE ALEXIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.357.132 y V- 8.109.106.


En fecha 01 de agosto de 2016, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos: CARMEN ALICIA CAICEDO DE MEDINA Y JOSE ALEXIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.357.132 y V- 8.109.106, en su orden, debidamente asistidos por el Abg. Omar Bernal Martínez Alburja, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.388, mediante el cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Anexó: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitante y del hijo, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 03 de agosto de 2016, se admitió la presente solicitud, acordando Notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la única audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Octubre de 2016, se agregó a los autos, boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Octubre del 2016 los ciudadanos Carmen Caicedo y José Medina, solicitaron se prescinda de la única audiencia.
Visto que se han cumplido con todos los requisitos y la solicitud de ambas partes, esta Juzgadora acuerda prescindir de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas Y Adolescente
En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos:

Revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por la partes, quien aquí juzga considera que se encuentra demostrado la separación de hecho de los ciudadanos: CARMEN ALICIA CAICEDO DE MEDINA Y JOSE ALEXIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.357.132 y V- 8.109.106, en su orden.

En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges, ciudadanos: CARMEN ALICIA CAICEDO DE MEDINA Y JOSE ALEXIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.357.132 y V- 8.109.106, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Noviembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Tàchira, según acta de matrimonio signada con el N° 136.
En cuanto a su hijo: el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 16 años de edad, fechas de nacimiento 14-05-2000 se acuerda:

PRIMERO: LA CUSTODIA: La adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedara bajo la guarda y custodia de la madre, quien tiene se residencia en Sector La Osuna, carretera Panamericana galpón 180, Municipio Ayacucho, Colon del Estado Táchira.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD En cuanto a la Patria Potestad de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, será compartida por ambos padres.
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION. El Padre se compromete, a suministrar a su hijo como obligación de manutención la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) mensuales y contribuirá con el cincuenta (50%) de los gastos médicos. En los meses de septiembre y diciembre suministrará una cuota especial de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00)
CUARTO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. En cuanto a la responsabilidad de crianza, esta serà compartida por ambos padres.
QUINTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá compartir con su hijo cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares o extraescolares del adolescente.
Igualmente ciudadana Juez, dando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señalamos que durante el tiempo que hemos permanecidos separados, la custodia y la patria potestad de nuestra hijo la hemos venido ejerciendo ambos, y de igual manera la obligación de manutención ha sido cumplida de forma responsable por parte de la madre y el régimen de convivencia familiar ha sido establecido de forma libre con el acuerdo de ambos. ASI SE DECIDE
Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





ABG. ANA MARIA ROA SIERRA
Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.





Abg. MAYTTE FORERO
Secretaría






En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


SECRETARIA





Exp. N° 38158
HMR/Nancy M