REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

Expediente No. SP01-L-2016-000039

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.230.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.686.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Av. Con calle 8, Torre E, piso 7, oficina 704, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: GABRIEL ALBERTO GRIMALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.146.841, propietario del fondo de comercio DISTRIBUCIONES UNICASA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Septiembre de 1999, bajo el No. 20, Tomo 9-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO AUGUSTO VÍVAS RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.257.
DOMICILIO PROCESAL: San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2016, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO, asistido por el abogado en ejercicio MAURICIO IVÁN VALENCIA OCAMPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.686, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 18 de Enero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano GABRIEL ALBERTO GRIMALDO propietario del fondo de comercio DISTRIBUCIONES UNICASA, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 19 de Febrero de 2016 y finalizó en fecha 15 de Junio de 2016, ordenándose la remisión del expediente en fecha 27 de Junio de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 28 de Junio de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Distribuciones Unicasa desde la fecha 01 de Febrero del 2000 hasta el 30 de Abril de 2014, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, como Técnico, devengando un salario variable, cuyo último mes de Abril de 2014, fue de Bs. 10.130,00;
• Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vieron en la necesidad de demandar al ciudadano GABRIEL ALBERTO GRIMALDO propietario del fondo de comercio DISTRIBUCIONES UNICASA, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO la cantidad de Bs. 169.594,00.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó que inició la relación laboral en DISTRIBUCIONES UNICASA, en el mes de Febrero del año 2000 hasta el año 2014;
• Negó la existencia de la relación labora con el actor, por cuanto la relación laboral fue mercantil, la cual se baso en compras y ventas de diferentes equipos que realizaba en el fondo de comercio de su propiedad;3
• Negó que se le adeuden todos los conceptos reclamados en cuanto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales;
• Negó que al demandado se le cancelaba en cheque los pagos mensuales y posteriormente abonados directamente en una cuenta de ahorro de su propiedad;
• Negó lo referente a lo establecido a la ajeneidad, sentencia Nº 788 del 26 de Septiembre de 2013, de la Sala de Casación Social;
• Negó todo lo establecido en el escrito de promoción de pruebas.
• Negó el horario de trabajo indicado que era de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y que permanecía en la oficina;
• Negó y rechazó de forma categórica la estimación de la demanda en Bs. 510.450,55.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Original de carnet de identificación emitido por el fondo de comercio DISTRIBUCIONES UNICASA, corre inserto en el folio 55 del presente expediente. Por tratarse de un documento apócrifo que no se encuentra suscrito por la parte a la que se le opone, no se le reconoce valor probatorio.
• Original de credencial del ciudadano Miguel Antonio Camargo emitido por Expo Táchira 2011 celebrada entre el 16 y 30 de Enero de 2011 en el Pabellón Venezuela, corre inserto en el folio 56 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Expo-táchira), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de credencial del ciudadano Miguel Antonio Camargo emitido por FUNDATACHIRA donde lo identifica como Expositor de Distribuciones Unicasa en la Expo Táchira 2013, celebrada entre el 11 y 27 de Enero de 2013 en el Pabellón Venezuela, corre inserto en el folio 57 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Expo-táchira), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de credencial del ciudadano Miguel Antonio Camargo emitido por FUNDATACHIRA donde lo identifica como Expositor de Distribuciones Unicasa en la Exposición Industrial y Comecial Expofiss 2014, que corre inserto en el folio 58 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Expo-táchira), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de Orden de Pedido Nº 000118 de fecha 24 de Enero de 2014, emitida por Distribuciones Unicasa a nombre del ciudadano Omar Pérez y suscrita por el demandante Miguel Camargo, que corre inserto en el folio 59 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la orden de pedido No. 0000118, de fecha 24 de Enero de 2014.
• Factura Fiscal Nº 006519, de fecha 23 de Enero de 2014 emitida por Distribuciones Unicasa a nombre del ciudadano Omar Pérez, titular de la cédula de identidad No.V.- 16.409.150, que corre inserto en el folio 60 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la factura fiscal No. 006519, de fecha 23 de Enero de 2014 emitida por Distribuciones Unicasa.
• Original de recibo No. 000775., de fecha 07 de Octubre de 2013, emitida por Distribuciones Unicasa y suscrita por el demandante Miguel Camargo, que corre inserto en el folio 61 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del recibo No. 000775., de fecha 07 de Octubre de 2013, emitida por Distribuciones Unicasa y suscrita por el demandante Miguel Camargo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERREIRA URIBE, JOHAN ALFREDO GAÑAN BAUTISTA, DOBIER JOSÉ ZAMBRANO RIVAS, JESÚS ADRIAN ORTEGA HERNÁNDEZ y GERSON EDUARDO FERREIRA URIBE, venezolanos y mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. V.-10.156.227; V.-14.502.425; V.-16.229.820; V.-12.234.622 y V.- 12.814.302. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JOSÉ ANTONIO FERREIRA URIBE: a) que conoce al ciudadano MIGUEL CAMARGO; b) que le consta que el ciudadano MIGUEL CAMARGO laboraba como técnico en el fondo de comercio DISTRIBUCIONES UNICASA; c) que ello le consta porque varias veces le acompaño a trabajar.

GERSON EDUARDO FERREIRA URIBE: a) que conoce al ciudadano MIGUEL CAMARGO; b) que conoce al ciudadano MIGUEL CAMARGO, desde hace 24 años; c) que le consta que el ciudadano MIGUEL CAMARGO laboraba como técnico en el fondo de comercio DISTRIBUCIONES UNICASA; d) que ello le consta porque le veía con la caja de herramientas usaba su carnet y camisa azul; e) que lo veía en Barrio Obrero.
3) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada GABRIEL ALBERTO GRIMALDO, propietario del fondo de comercio DISTRIBUCIONES UNICASA exhibir los siguientes documentos:
• Talonario de orden de pedido de Distribuciones Unicasa comprendido entre la numeración 000001 y 000118 mediante el cual se demuestran las distintas ordenes de servicios de instalación dadas al ciudadano demandante Miguel Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.056, incluyendo otorgada el 24 de Enero de 2014 y cuya copia fue promovida como prueba documental en el particular Quinto del capitulo Interlocutoria con Fuerza Definitiva del presente escrito.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial del demandada manifestó que el talonario no fue ubicado, hay talonarios que se han desechado por ello no es presentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copias simples del registro mercantil perteneciente a Distribuciones Unicasa, corren inserto a los folios 65 al 66 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple del contrato de arrendamiento con la inmobiliaria JOFICA del año 2001, corre inserto a los folios 71 al 72. Durante la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial del actor manifestó que desconocía dicha documental por haber sido promovida en copia simple, la parte promovente insistió en su valor probatorio y para tal efecto, consignó dicha documental en original, no realizando la apoderada judicial de la parte demandante durante la reanudación de la audiencia observación alguna a dicha documental, razón por la cual se le reconoció valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento con la inmobiliaria JOFICA del año 2001.
• Copia simple del cartel de notificación y del acta del expediente No. 056-2011-06-00365 de fecha 24 de Mayo de 2011, corre inserto a los folios 73 al 79. Por tratarse de documentos público administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del cartel de notificación y del acta del expediente No. 056-2011-06-00365, de fecha 24 de Mayo de 2011, procedimiento sancionatorio con ocasión de la visita de inspección de fecha 14 de Abril de 2011.
• Copia simple de factura y orden de pedidos, corre insertas del folio 80 y 81. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la factura y orden de pedidos, emitidas al ciudadano MIGUEL CAMARGO.
• Copia simple de acta de entrega de documentos, corre insertas del folio 82 al 91. Al no haber sido desconocidos por el ciudadano MIGUEL CAMARGO, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del acta de entrega de documentos de fecha 04 de Junio de 2014.
• Copia simple de tarjeta de presentación del ciudadano Miguel Antonio Camargo, corre inserto en el folio 92. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Reporte de nóminas de trabajadores de la carga trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresa y Establecimientos, corre inserto a los folio 93 y 94. Al tener firma y sello, del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del reporte de nóminas de trabajadores de la carga trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados recibidos por el Registro Nacional de Empresa y Establecimientos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copia simple de comunicación presentada por la Zona Andina de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, donde indica el horario de trabajo en el fondo de comercio, corre inserto a los folio 95 y 96. Al tener firma y sello, del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la reopción de la comunicación contentiva del horario de trabajo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copias de facturas del Seguro Social, donde aparecen los integrantes de la empresa desde el año 2011 en adelante, corren insertos del folio 99 al 145. Por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del IVSS, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias de facturas del BANAVIH, donde aparecen los integrantes de la empresa desde el año 2011 en adelante, corren insertos del folio 146 al 170. Por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del IVSS, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias de las nóminas de pago desglosadas por renglones desde el año 2011, donde aparecen los integrantes de la empresa, que corren insertos del folio 171 al 242. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos HORACIO BECERRA BOHÓRQUEZ, SIOMARA UNIVIO DE BURGUILLOS, LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VERGEL, JUNIOR ADOLFO VÍVAS FUENTES, VIANNEY ERMILIO GARCÍA ZAMBRANO, Colombiano el primero y venezolanos los demás, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. E.-81.911.593; V.-12.630.530; V.-9.216.741; V.-19.502.218 y V.- 3.431.076. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.

3) Informes:
3.1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que remita los siguientes particulares:
• Si la empresa Distribuciones Unicasa C.A. está registrada ante dicha administración e informe los nombres de las personas que figuran ante la misma como empleados u obreros de ésta.
• Si el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO se encuentra registrado ante dicha administración y desde que momento.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma por cuanto la parte demandada negó el carácter laboral de la relación entre las partes.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, por la parte demandante el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO y por la demandada el ciudadano GABRIEL ALBERTO GRIMALDO, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

MIGUEL ANTONIO CAMARGO: a) que comenzó a laborar en el año 2000, para el ciudadano GABRIEL ALBERTO GRIMALDO; b) que comenzó instalando plantas de ozono, filtros; c) que posteriormente hacía parte de la cobranza; d) que luego laboró con tubería grande y su instalación; e) que le daban los giros y el cobraba a los clientes, en una moto propiedad del demandado; f) que su sueldo era entre la cantidad de Bs.25.000,00. a 40.000,00 semanal; g) que él compraba los artículos protectores de luz, entre otras cosas (los cuales compraba a distribuidores) y luego hacía los trabajos; g) que devengaba el 20 al 15% de la cobranza; h) que la instalación era de 10 filtros semanales; h) que si no hacía instalaciones no cobraba; i) que el demandado tiene un deposito con 4 empleados a quienes si les pagaba; j) que la relación laboral terminó en el año 2014, por la ciudadana Mayerlyn García.

GABRIEL ALBERTO GRIMALDO: a) que el demandante inicio su relación en el año 2001 y no el año 2000; b) que nunca vendió filtros Pasteur como señala el actor; c) que su relación fue siempre comercial; c) que él tiene su propio cobrador ciudadano Miguel Mora y no es el actor; d) que inclusive desde hace 2 a 3 años no vende a crédito; d) que el actor es un instalador, que labora con sus propios equipos y herramientas; e) que en el año 2001, no existían plantas de ozono; f) que esas plantas de ozono se empezaron a vender en el año 2003; g) que vendía equipos protectores de voltaje; h) que la dirección de la empresa es la calle 14 con carrera 12 desde el año 2001.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, por una parte, el demandado ciudadano GABRIEL ALBERTO GRIMALDO negó la prestación de servicios por parte del demandante desde el 24/09/1999 hasta el día 01/02/2000 por cuanto durante ese período la empresa no tenía sede y se encontraba inactiva, correspondía entonces a la parte demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República demostrar tal prestación de servicios y de una revisión del expediente no se evidenció prueba alguna que demuestre que el demandante prestó servicios durante dicho período.

Adicionalmente a ello, de las pruebas aportadas al expediente, se evidencia un contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA JOFICA C.A. y el ciudadano GABRIEL ALBERTO GRIMALDO de fecha 05/03/2001, en tal sentido, si bien el referido contrato es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en el proceso al que no se le debería reconocer valor probatorio alguno, la parte demandante impugnó dicha prueba por ser promovida en copia simple pero una vez fue agregada al expediente en original le fue reconocido su valor probatorio. Adicionalmente a ello, durante el acto de declaración de parte, el demandante manifestó que laboró para el demandado única y exclusivamente en el local ubicado en la calle 14 de barrio obrero, en consecuencia, al haber reconocido el actor que prestó servicios únicamente allí y evidenciarse que la empresa se estableció en el referido inmueble desde el año 2001 debe entenderse que la prestación de servicios inició en esa fecha, más aún cuando el demandante fue impreciso al momento de establecer la fecha de inicio de la prestación de servicios.

Establecida la fecha de inicio de la prestación de servicios, debe señalarse que el demandado reconoció la prestación de servicios por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO en el período comprendido entre el 05/03/2001 al 30/04/2014, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual se presume salvo prueba en contrario que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, el demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO promovió una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) entre las que podemos destacar: a) tarjeta de presentación del demandante (que fue reconocida por él) en la que se indica Miguel Camargo técnico en plantas y filtros (venta, instalación y reparación en plantas de ozono, filtros de todo tipo, protectores de luz y bombas de todo tipo); b) acta de visita de inspección de fecha 14/04/2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a través de la cual la unidad de supervisión constató que el único trabajador en la empresa era JOSE BLANCO GARCIA; c) reporte de nómina y declaración trimestral de empleos y salarios correspondientes al año 2009 en la que se evidencia que en la empresa existía un solo trabajador; d) notificación de horario de trabajo de la empresa que la suscriben las trabajadores.

En criterio de este Juzgador, dichas pruebas en principio, no serían suficientes para desvirtuar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, no obstante, en uso del principio de la comunidad de la prueba, debe este Juzgador, analizar la totalidad del material probatorio aportado al proceso para luego realizar el test de laboralidad y determinar si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral o no.

Al respecto se observa que la parte demandante para demostrar tanto la prestación de servicios (que no fue negada por el demandado) como la naturaleza laboral de dicha relación aportó entre otras, las siguientes pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador); a) carnet a los que no se le pudo reconocer probatorio por ser documentos apócrifos no suscritos por nadie y emanados de terceros; b) copia de orden de pedido N° 118 con su correspondiente factura N° 6519; c) un recibo en el que la empresa le entrega varios productos y d) testigos referenciales que no aportaron nada en cuanto a la naturaleza de la relación únicamente en cuanto a la prestación de servicios.

Enunciados de manera breve los elementos probatorios más importantes aportados por cada una de las partes para la resolución de la controversia, debe entrar este Juzgador analizar los elementos que conforman el denominado test de laboralidad para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en el que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho reconocido por el actor durante el acto de declaración de parte rendida en la audiencia de juicio oral y pública, que las funciones desempeñadas por él era la de Técnico en instalación de filtros y plantas; pues si bien en el escrito de demanda señaló que adicionalmente a ello, realizaba cobranzas y trabajos de oficina no existe prueba alguna que demuestre tales actividades, adicionalmente a ello, el propio actor durante se contradijo al señalar que tales actividades las realizó hasta hace 11 años, es decir, hasta el 2005. Por lo tanto, debe concluir este Juzgador que la actividad del actor se circunscribía a la venta, instalación y reparación en plantas de ozono, filtros de todo tipo, protectores de luz y bombas de todo tipo tal como lo indica en la tarjeta de presentación que utilizaba.

b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Durante la declaración de parte el demandante manifestó que él compraba los equipos en la empresa y luego hacía las instalaciones y que no sólo instalaba los equipos que le vendía la empresa demandada sino de otras empresas también, entre ellos, selectronic y frutiservice. Que adicionalmente a ello, él se dedicaba a la instalación de protectores de luz que no eran vendidos ni distribuidos por la empresa demandada, lo que en criterio de este Juzgador, evidencia que el demandante no se encontraba sometido a horario de trabajo alguno, sino que realizaba la labor con independencia.

c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: De las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia prueba alguna que determine la periodicidad y regularidad en el pago. Llama la atención a este Juzgador, que luego de 14 años de prestación de servicios la parte demandante haya aportado únicamente una orden de pago con una factura para un tercero, lo que evidencia que no existió regularidad ni periodicidad en el pago, al contrario, demuestra que la instalación la realizaba el actor con equipos que adquiría él directamente o un tercero dependiendo de la necesidad del cliente de la factura.

Adicionalmente a lo antes expresado, durante la declaración de parte el acto manifestó que él y el demandado cuadraban cuentas cada 2 o 3 meses, es decir, que el pago no era regular y permanente como lo señaló en el escrito de demanda sino eventual, por períodos mucho mayores a los que se corresponden con un salario (semanal, quincenal y mensual) y por montos que no eran regulares.

d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que el demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa.

e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte, se evidenció que el demandante utilizaba las herramientas de su propiedad para la instalación de los filtros y plantas, pero que adquiría a consignación de los equipos de la empresa. En tal sentido, si bien en el expediente se agregó un documento en el que se hace referencia a la entrega de los documentos de una motocicleta propiedad de un tercero, tal documental no determina que las herramientas y maquinaria sean suministradas por la demandada.

f) Otros:
f.1) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. De la lectura de la tarjeta de presentación del demandante se evidencia que él instalaba filtros, plantas, protectores de luz entre otros de todo tipo de marcas, lo que desvirtúa la exclusividad con la demandada.
f.2) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No se evidenció que el demandante cumpliera con cargas impositivas.

Adicionalmente a ello, es difícil pensar que el demandante habiendo sido trabajador activo de la empresa en el período comprendido entre 2001 y 2014 no haya reclamado durante más de 14 años beneficio laboral alguno llámese prestaciones, vacaciones, utilidades o cualquier otro. Considera entonces quien suscribe el presente fallo que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes en el presente proceso, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza comercial.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMARGO en contra del ciudadano GABRIEL ALBERTO GRIMALDO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indicó en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Septiembre de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2016-000039.