REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves 29 de Septiembre de 2016

206º y 157º

Expediente No. SP01-L-2015-000333

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JUAN CARLOS GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.154.054.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI ANTONIO CAÑIZALES DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.075.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Pepita, Primer Piso, oficina 1-8, sector la Ermita de la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.17, Tomo 07 de fecha 05 de Mayo de 2014, representada por el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.981.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14 Esquina de la Carrera 06, parte Alta del Segundo Piso, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2015, por el ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ asistido por el abogado en ejercicio ALI ANTONIO CAÑIZALES DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.075., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 03 de Agosto de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28 de Septiembre de 2015 y finalizó en fecha 20 de Noviembre de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 30 de Noviembre de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 04 de Diciembre de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Marzo de 2013, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, desempeñando el cargo de Fiscal de Rutas, ubicado en el Terminal de Pasajeros de la Concordia de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira;
• Que su horario era de Lunes a Sábado en el horario comprendido entre las 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm;
• Que devengaba como salario diario la cantidad de Bs.300,00., los cuales eran cancelados por los chóferes de las 60 unidades a razón de Bs.5,00.;
• Que al inicio de la relación de trabajo, fue obligado a firmar una renuncia sin fecha;
• Que durante la relación de trabajo no se le cancelaron los días de descansos, feriados, beneficio alimentación, prestaciones sociales por el tiempo de servicio, sin embargo, fue obligado a firmar los recibos de pago quincenales, de beneficio alimentación, vacaciones;
• Que culmino su relación laboral el día 09 de Junio de 2015, por despido injustificado;
• Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.664.151,00.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó rechazo y contradijo el despido injustificado alegado en el escrito de demanda por cuanto el motivo de terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria;
• Negó la jornada desempeñada por el actor;
• Negó el monto del salario alegado por el actor, pues, el salario correcto es el indicado en los recibos de pago quincenales que fueron aportados al presente proceso;
• Negó rechazo y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados, pues, el actor recibió pagos de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales;
• Señalo que se realizó oferta real de pago, ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. SPO1-S-2015-000035, mediante la cual la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, consignó pago de las prestaciones sociales al ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Resolución No.9.108., de fecha 30 de Marzo de 2015, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.420.426, del 07 de Mayo de 2015, corre inserta en el folio 72 del presente expediente. Conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como documento publico.

2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES exhibir los siguientes documentos:
• Nomina de los trabajadores correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.
• El registro de horas extras;
• Formula de Inscripción de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES ante el Sistema de Seguridad Social, donde consta que el ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ aparece inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
• Inscripción de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) donde conste que el ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ aparece inscrito ante dicha entidad.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó: a) que en relación a las planillas de control fueron aportadas en el expediente signado con el No. SPO1-L-2015-000200, que cursa en el archivo de este Circuito Judicial Laboral; b) que en relación al registro de horas extras, no lo exhibe por cuanto no se laboran horas extras; c) que no posee la inscripción del IVSS y del BANAVIH.

3) Informes:
3.1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, centro Comercial El Tama, Av. España, San Cristóbal del Estado Táchira: Del cual se recibió respuesta en fecha 12 de Febrero de 2016, mediante comunicación No. 088-2016, suscrita por el Abogado Ronald Araque en su condición de Inspector del Trabajo en Jefe, corre inserta en los folios 188 al 191 de la I pieza del presente expediente, en la que informó:
• Que la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES no esta inscrita en el RNNE actualmente RNET, por consiguiente no realizó declaración trimestral;
• Que la Inspectoría del Trabajo actualmente no lleva registro de horas extras, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no indica su tramitación.

4) Inspección Judicial: En la sede de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, ubicada en la Calle 14 Esquina de la Carrera 06, parte Alta del Segundo Piso, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. La cual fue practicada en fecha 11 de Febrero de 2016, dejándose constancia en acta (corre inserta en el folio 184 al 185 de la I pieza del presente expediente), en la que se constataron los particulares solicitados de la siguiente forma:
• Que en los archivos no consta la inscripción obligatoria de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, en el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH);
• Que en los archivos de la entidad de trabajo no consta el número patronal de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);
• Que el ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-., no esta afiliado como asegurado de carácter obligatorio ante el ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);
• Certificación y fecha en que el Ministerio de Transporte le otorgó a la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES el permiso o concesión en el transporte de pasajeros para el servicio colectivo en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual fue consignado en copia simple previa su confrontación con el original, certificación de prestación de servicios de transporte público de personas;
• Que la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES está en el deber de suministrar diariamente a la colectividad en el servicio de transporte de personas como pasajeros en la ruta establecida de Táriba a San Cristóbal y de San Cristóbal a Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira proveniente de la autorización ministerial y municipal, el cual fu consignado en copia simple previa su confrontación con el original, listado de vehículos00 autorizados de prestación de servicios de transporte público de personas.

5) Testimoniales: De los ciudadanos OMAR RAFAEL RODRIGUEZ, ALIRIO ALFONSO TORRES, RICHARD RAMIRO GUTIERREZ, LAURA ARAQUE DE ZAMBRANO, ROMER RAMOS, RICARDO GARZON Y GERSON JAVIER CHACON, venezolanos y mayores de edad. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos LAURA ARAQUE DE ZAMBRANO y RICHARD RAMIRO GUTIERREZ, quienes manifestaron entre otros particulares lo siguiente:

LAURA ARAQUE DE ZAMBRANO: a) que conoce al demandante quien laboró como fiscal de ruta; b) que conoce que el ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ laboraba de Lunes a Sábado de 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm; c) que observaba que los chóferes le pagaban Bs.5,00., por la ruta; d) que lo descrito le consta porque tiene un negocio frente a las busetas, él era su cliente y le prestaba el baño.

RICHARD RAMIRO GUTIERREZ JAIMES: a) que conoce al demandante; b) que le consta que él laboro como fiscal de ruta en la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES; c) que le consta que laboraba seis días a la semana y se le cancelaba Bs.5,00., por cada vuelta, pagado por cada chofer; d) que fue chofer en la Línea Palmira y en la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES.

6) Reproducción Auditiva:
• Grabación auditiva en CD del Gerente General ciudadano RAFAEL PABON, en reunión de socios y chóferes de la Asociación Civil Línea Torbes, corre inserta en el folio 73 del presente expediente. Por tratarse de una reproducción auditiva, cuyo contenido no fue obtenido conforme a la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, no se le reconoce valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de salario quincenal a favor del ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ, corren insertos en los folios 76 al 135, ambos inclusive. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que aún cuando reconocía la firma por el trabajador suscrita en las documentales, las mismas eran falsas por cuanto no fueron recibidas por él, razón por la cual este Juzgador, suspendió la audiencia por dos días hábiles a los fines que las partes presentaran los elementos probatorios, sin embargo, no se promovió prueba alguna dirigida a ello, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Carta de renuncia de fecha 09/06/2015, corre inserta en el folio 136 del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que aún cuando reconocía la firma suscrita en la documental proponía tacha por abuso de firma en blanco, razón por la cual este Juzgador, suspendió la audiencia por dos días hábiles a los fines que las partes presentaran los elementos probatorios, promoviendo la parte demandante experticia grafoquímica, la cual fue admitida librándose oficio inicialmente a la Dirección de Documentología Parque Carabobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y posteriormente al Comando Regional del Guardia No. 1 de la ciudad de San Cristóbal, sin embargo, en fecha 27 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dejare sin efecto la prueba de experticia grafoquímica, razón por la cual este Juzgador, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, debe reconocerle valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 11/06/2015.
• Ficha de ingreso del ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO, de fecha 06/01/2010, corre inserta en el folio 81 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la ficha de ingreso del ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO, de fecha 06/01/2010.
• Acuse de recibo, de fecha 07/01/2010, contentivo de la entrega del radio, corre inserta en el folio 82 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del acuse de recibo por el ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO, de fecha 07/01/2010.
• Recibo de pago de beneficio alimentación, vacaciones de fecha 02/08/2013 y solicitud de vacaciones período 2012-2013, corre inserta en el folio 83 al 84 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibo de pago de utilidades, de fecha 15/12/2012, corre inserta en el folio 85 del presente expediente. Recibos de pago de prestaciones sociales, de fechas 30/04/2011, 08/05/2012, 02/08/2013, respectivamente, corren insertas en los folios 86 al 92 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago de salario quincenal cancelados al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, corre inserta en el folio 93 al 226 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago en efectivo, de beneficio alimentación del ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO desde Julio de 2013 hasta Abril de 2015, corren insertos en los folios 227 al 247 del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que aún cuando reconocía la firma por el trabajador suscrita en las documentales, las mismas eran falsas por cuanto no fueron recibidas por él, razón por la cual este Juzgador, suspendió la audiencia por dos días hábiles a los fines que las partes presentaran los elementos probatorios, sin embargo, no se promovió prueba alguna dirigida a ello, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
2.1. Al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se ha recibido respuesta, sin embargo, el apoderado judicial del propio actor consigno copia certificada del expediente aperturado bajo el No. SPO1-S-2015-000034, mediante la cual la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, realizo la oferta real de las prestaciones sociales al ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO, corren insertas en los folios 274 al 301 de la I pieza del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JEISSSON GIOVANY ARIAS DELGADO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar el 06/01/2010, contratado por el Gerente el ciudadano RAFAEL PABON, para laborar como fiscal en el horario de la tarde; b) que su horario era de 1:30 a 6:00 pm; c) que él suscribió la carta de renuncia sin fecha; d) que su salario era pagado por cada chofer Bs.5,00., la vuelta; e) que suscribió los recibos de pago porque se los hicieron firmar como una condición; f) que laboró de Lunes a Sábado; g) que fue despedido de su trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes y; b) el cargo desempeñado por el actor, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El monto de los salarios devengados por el trabajador, durante la relación de trabajo;
2) La jornada desempeñada por el actor;
3) El motivo de terminación de la relación laboral;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El monto de los salarios devengados por el trabajador, durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para tal efecto, la demandada promovió recibos de pagos de salarios quincenales suscrito por el actor por el período comprendido entre el 06/01/2010 al 30/05/2015, corren insertos en los folios 76 al 135 del presente expediente (los cuales no fueron desconocidos), en los que señala el monto de los salarios devengados por el trabajador durante dichos períodos, en consecuencia, a los fines de determinar el monto de los conceptos reclamados por el actor, debe utilizarse el salario probado por la demandada mediante los recibos de pagos para el período comprendido por el período comprendido entre el 06/01/2010 al 30/05/2015 y el señalado por el actor para el período comprendido entre el 01/06/2015 al 11/06/2015, durante los cuales la demandada no probó salario alguno.

2) La jornada desempeñada por el actor:

En el presente proceso, el actor señala que la jornada desempeñada por él era de Lunes a Sábado en el horario comprendido entre la 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 pm, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se limitó a negar la jornada señala por él, le correspondía en consecuencia, a la demandada demostrar que la jornada desempeñada por él era distinta a la alegada en el escrito de demandada.

Pues, bien de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no se evidenció prueba alguna dirigido a ello, razón por la cual debe concluir este Juzgador, que la jornada desempeñada por el ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ era de Lunes a Sábado en el horario comprendido entre la 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 pm.

3) El motivo de terminación de la relación laboral:

Reclama el ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue sujeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino el retiro voluntario del trabajador, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la renuncia voluntaria del actor.

Para tal efecto, la parte demandada promovió una documental consistente en comunicación de fecha 09 de Junio de 2015, dirigida al Gerente General de ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, (la cual no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia de juicio), suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ, en el cual se señala que “renuncia al trabajo que estoy desempeñando para Usted como fiscal, por lo cual laborara hasta el día de hoy en que reciben esta carta de renuncia a mi trabajo. La misma obedece a razones de índole personal y es irrevocable, por lo que doy gracias por el excelente trato recibido” (negrillas propias del tribunal), corre inserta en el folio 136 del presente expediente, con la cual en criterio de este Juzgador, demostró la demandada que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue la renuncia voluntaria del ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ, tal como lo señaló en su escrito de contestación de demanda, no pudiendo condenarse a pago alguno por la indemnización reclamada.

Es importante señalar, que durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial del actor, manifestó insistentemente que aún cuando la carta de renuncia fue suscrita por el trabajador la misma estaba revestida de nulidad, sin embargo, en criterio de este Juzgador la declaratoria de nulidad de dicha documental es una consecuencia de su impugnación o desconocimiento, en tal sentido, al haber desistido el apoderado judicial del trabajador de la experticia grafo-química interpuesta, se le reconoció valor probatorio, tal como se señaló en su valoración.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
4.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por el actor y reconocidos por la demandada, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, una vez deducido el pago por dicho concepto, corre inserto en el folio 141, le corresponden la cantidad de Bs.21.203,39., tal como puede observarse en los siguientes cuadros:

4.2. Utilidades vencidas y fraccionadas: Al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez deducidos el pago por dicho concepto, corre inserto en el folio 140, le corresponden la cantidad de Bs.10.261,34., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

4.3. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por la trabajadora, una vez deducidos los pagos por dichos conceptos, corre inserto en el folio 139, le corresponden la cantidad de Bs.15.190,55., tal como puede observarse en el cuadro anexo:

4.4. Ley Programa de Alimentación: Conforme a la Ley Programa Alimentación, una vez deducidos los pagos recibidos por el trabajador por dichos conceptos, corren insertos en los folios 151 al 156 de la I pieza del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.9.425,50, tal como puede observarse en el cuadro anexo:

4.5. Días de descanso semanal durante todo el período laborado: En el presente proceso, constituyó un no hecho controvertido, la jornada desempeñada por el actor de Lunes a Sábado en un horario comprendido entre las 8:00 a 12:00 am y 2: 00 a 6:00 pm, en tal sentido, reclama el actor los días de descanso durante toda la relación de trabajo.

Al respecto, debe señalarse que en relación al período comprendido entre el 06/01/2010 al 07/05/2012, durante el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), que establecía un solo día de descanso semanal obligatorio (día domingo), de una lectura de los recibos de pago aportados por la demandada se evidencia que el salario devengado por el actor era de manera quincenal motivo por el cual debe considerarse que en dicho pago se encontraba incluido los días de descanso por tanto no puede condenarse a pago alguno; pues, adicionalmente a ello, no se aportó prueba alguna que demostrara que el demandante era un trabajador por comisión o con salario variable que lo hiciera encuadrar dentro del supuesto previsto en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso).

Ahora bien, por lo que respecta al período laborado entre el 07/05/2012 al 11/06/2015, conforme al articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece dos días de descanso semanal, debe ordenarse el pago de los días sábados laborados, por la cantidad de Bs.15.723,72., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

4.6. Días Feriados laborados: Por lo que respecta a dicho concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado días feriados, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas los días feriados reclamados, por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

4.7. Horas extras laboradas por el período comprendido entre el 07/05/2012 al 11/06/2015: Por lo que respecta a dicho concepto, al haber determinado este Juzgador que la jornada desempeñada por el actor era de era de Lunes a Sábado en el horario comprendido entre la 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 pm, sobre la cual se condeno el pago de los días Sábados laborados (días de descanso), no puede condenarse a pago alguno, pues, la jornada diaria laborada por el trabajador no excedía los limites previstos en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4.8. Despido Injustificado: Por lo que respecta a este concepto, al haber determinado este Juzgador que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

En tal sentido, por los conceptos condenados en el presente proceso le corresponden al actor la cantidad de Bs.71.804,71., sin embargo, debe señalarse que en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue realizada por la parte demandada oferta real de pago signada con el No. SPO1-S-2015-000035, cantidad de Bs.43.816,40., que deberán compensarse con el monto condenado en la presente causa junto con los intereses que tal cantidad ofertada haya generado hasta la presente fecha.


IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GIL SANCHEZ en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.71.804,71.).

TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11/06/2015) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 03/08/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La cantidad condenada una vez realizada la experticia que determine los intereses de mora y la indexación deberá compensarse con el monto total ofertado por la demandada en el expediente signado con el No. SPO1-S-2015-000035, tanto por capital como por los intereses generados en la entidad bancaria Banco Bicentenario hasta la fecha en que se realice la compensación.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Septiembre de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Leonardo Carmona García
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2015-000333.