REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves 29 de Septiembre de 2016

206º y 157º

Expediente No. SP01-L-2015-000300

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI ANTONIO CAÑIZALES DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.075.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Pepita, Primer Piso, oficina 1-8, sector la Ermita de la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.17, Tomo 07 de fecha 05 de Mayo de 2014, representada por el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.981.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14 Esquina de la Carrera 06, parte Alta del Segundo Piso, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2015, por el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO asistido por el abogado en ejercicio ALI ANTONIO CAÑIZALES DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.075., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 21 de Julio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22 de Septiembre de 2015 y finalizó en fecha 10 de Noviembre de 2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de Diciembre de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 04 de Diciembre de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 09 de Enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, desempeñando el cargo de Fiscal de Rutas, ubicado en el Terminal de Pasajeros de la Concordia de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira;
• Que su horario era de Lunes a Sábado en el horario comprendido entre las 1:30 pm a 8:30 pm;
• Que devengaba como salario diario la cantidad de Bs.300,00., los cuales eran cancelados por los chóferes de las 60 unidades a razón de Bs.5,00.;
• Que al inicio de la relación de trabajo, fue obligado a firmar una renuncia sin fecha;
• Que durante la relación de trabajo no se le cancelaron los días de descansos, feriados, beneficio alimentación, prestaciones sociales por el tiempo de servicio, sin embargo, fue obligado a firmar los recibos de pago quincenales, de beneficio alimentación, vacaciones;
• Que culmino su relación laboral el día 09 de Junio de 2015, por despido injustificado;
• Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.664.151,00.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Negó que la fecha de inicio de la relación laboral fuese el 09/01/2009, siendo lo correcto el 06/01/2010;
• Negó la jornada desempeñada por el actor;
• Negó rechazo y contradijo el despido injustificado alegado en el escrito de demanda por cuanto el motivo de terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria;
• Negó el monto del salario alegado por el actor, pues, el salario correcto es el indicado en los recibos de pago quincenales que fueron aportados al presente proceso;
• Negó rechazo y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados, pues, el actor recibió pagos de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales;
• Señalo que se realizó oferta real de pago, ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. SPO1-S-2015-000034, mediante la cual la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, consignó pago de las prestaciones sociales al ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Resolución No.9.108., de fecha 30 de Marzo de 2015, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.420.426, del 07 de Mayo de 2015, corre inserta en el folio 76 del presente expediente. Conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como documento publico.

2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES exhibir los siguientes documentos:
• Planillas de Registro de Control en el punto de parada Terminal la Concordia, en el recorrido de las unidades de transporte afiliadas a la Asociación Civil Línea Torbes, correspondiente a los meses de Enero, Julio y Diciembre de 2009, del fiscal responsable JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, planilla que contiene los siguientes datos: a) Registro de Control de Parada; b) Sitio terminal la Concordia; c) Fecha; d) Fiscal Responsable; d) No. de Control; e) Hora de llegada; f) Hora de Salida; y g) Observaciones.
• El registro de horas extras;
• Formula de Inscripción de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES ante el Sistema de Seguridad Social, donde consta que el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO aparece inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
• Inscripción de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) donde conste que el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO aparece inscrito ante dicha entidad.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó: a) que en relación a las planillas de control fueron aportadas en el expediente signado con el No. SPO1-L-2015-000200, que cursa en el archivo de este Circuito Judicial Laboral; b) que en relación al registro de horas extras, no lo exhibe por cuanto no se laboran horas extras; c) que no posee la inscripción del IVSS y del BANAVIH.

3) Inspección Judicial: En la sede de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, ubicada en la Calle 14 Esquina de la Carrera 06, parte Alta del Segundo Piso, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. La cual fue practicada en fecha 11 de Febrero de 2016, dejándose constancia en acta (corre inserta en el folio 293 al 294 de la I pieza del presente expediente), en la que se constataron los particulares solicitados de la siguiente forma:
• Que en los archivos no consta la inscripción obligatoria de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, en el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH);
• Que en los archivos de la entidad de trabajo no consta el número patronal de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);
• Que el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.792.601., no esta afiliado como asegurado de carácter obligatorio ante el ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);
• Certificación y fecha en que el Ministerio de Transporte le otorgó a la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES el permiso o concesión en el transporte de pasajeros para el servicio colectivo en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual fue consignado en copia simple previa su confrontación con el original, certificación de prestación de servicios de transporte público de personas;
• Que la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES está en el deber de suministrar diariamente a la colectividad en el servicio de transporte de personas como pasajeros en la ruta establecida de Táriba a San Cristóbal y de San Cristóbal a Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira proveniente de la autorización ministerial y municipal, el cual fu consignado en copia simple previa su confrontación con el original, listado de vehículos00 autorizados de prestación de servicios de transporte público de personas.

4) Testimoniales: De los ciudadanos FRANCISCO BARRIOS OLMOS, ROSA HERNANDEZ GUTIERREZ, PEDRO ALCANTARA VERA, RICHARD RAMIRO GUTIERREZ JAIMES, WILLIAM ADRIAN BASTOS ANGULO, MARIA ISABEL APARICIO, RICARDO GARZON, GERSON JAVIER CHACON, venezolanos y mayores de edad. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos FRANCISCO BARRIOS OLMOS, WILLIAM ADRIAN BASTOS ANGULO, MARIA ISABEL APARICIO, RICHARD RAMIRO GUTIERREZ JAIMES, quienes manifestaron entre otros particulares lo siguiente:

MARIA ISABEL APARICIO: a) que conoce al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, quien era fiscal de ruta: b) que conoce que el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO laboraba como fiscal de Lunes a Sábado, seis días a la semana de 1:30 a 8:00 pm; c) que conoce que al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, le cancelaban Bs.5,00., por la ruta, monto que era pagado por cada chofer; d) que lo anteriormente descrito le consta porque vende productos (ropa y calzado) a varios chóferes desde hace más de 10 años.

FRANCISCO BARRIOS OLMOS: a) que conoce al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, quien era fiscal de ruta: b) que conoce que el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO laboraba como fiscal de Lunes a Sábado, seis días a la semana de 1:30 a 8:00 pm; c) que conoce que al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, le cancelaban Bs.5,00., por la ruta; d) que lo anteriormente descrito le consta porque el posee un negocio de comida donde trabaja con su esposa, desde hace 7 años, conoce a los chóferes a quienes les vende el desayuno y el almuerzo.

WILLIAM ADRIAN BASTOS ANGULO: a) que conoce al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO; b) que conoce que el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO laboraba como fiscal de Lunes a Sábado, seis días a la semana de 1:30 a 8:00 pm; c) que conoce que al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, le cancelaban Bs.5,00., por cada vuelta; c) que el era chofer en la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES; d) que fue llamado en calidad de testigo a rendir declaración.

RICHARD RAMIRO GUTIERREZ JAIMES: a) que conoce al demandante; b) que le consta que él laboro como fiscal de ruta en la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES; c) que le consta que laboraba seis días a la semana y se le cancelaba Bs.5,00., por cada vuelta, pagado por cada chofer; d) que fue chofer en la Línea Palmira y en la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES.

5) Reproducción Auditiva:
• Grabación auditiva en CD del Gerente General ciudadano RAFAEL PABON, en reunión de socios y chóferes de la Asociación Civil Línea Torbes, corre inserta en el folio 76 del presente expediente. Por tratarse de una reproducción auditiva, cuyo contenido no fue obtenido conforme a la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, no se le reconoce valor probatorio alguno.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Carta de renuncia de fecha 11/06/2015, corre inserta en el folio 80 del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que aún cuando reconocía la firma suscrita en la documental proponía tacha por abuso de firma en blanco, razón por la cual este Juzgador, suspendió la audiencia por dos días hábiles a los fines que las partes presentaran los elementos probatorios, promoviendo la parte demandante experticia grafoquímica, la cual fue admitida librándose oficio inicialmente a la Dirección de Documentología Parque Carabobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y posteriormente al Comando Regional del Guardia No. 1 de la ciudad de San Cristóbal, sin embargo, en fecha 27 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dejare sin efecto la prueba de experticia grafoquímica, razón por la cual este Juzgador, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, debe reconocerle valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 11/06/2015.
• Ficha de ingreso del ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO, de fecha 06/01/2010, corre inserta en el folio 81 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la ficha de ingreso del ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO, de fecha 06/01/2010.
• Acuse de recibo, de fecha 07/01/2010, contentivo de la entrega del radio, corre inserta en el folio 82 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del acuse de recibo por el ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO, de fecha 07/01/2010.
• Recibo de pago de beneficio alimentación, vacaciones de fecha 02/08/2013 y solicitud de vacaciones período 2012-2013, corre inserta en el folio 83 al 84 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibo de pago de utilidades, de fecha 15/12/2012, corre inserta en el folio 85 del presente expediente. Recibos de pago de prestaciones sociales, de fechas 30/04/2011, 08/05/2012, 02/08/2013, respectivamente, corren insertas en los folios 86 al 92 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago de salario quincenal cancelados al ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, corre inserta en el folio 93 al 226 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago en efectivo, de beneficio alimentación del ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO desde Julio de 2013 hasta Abril de 2015, corren insertos en los folios 227 al 247 del presente expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que aún cuando reconocía la firma por el trabajador suscrita en las documentales, las mismas eran falsas por cuanto no fueron recibidas por él, razón por la cual este Juzgador, suspendió la audiencia por dos días hábiles a los fines que las partes presentaran los elementos probatorios, sin embargo, no se promovió prueba alguna dirigida a ello, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos, por los conceptos, montos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
2.1. Al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se ha recibido respuesta, sin embargo, el apoderado judicial del propio actor consigno copia certificada del expediente aperturado bajo el No. SPO1-S-2015-000034, mediante la cual la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, realizo la oferta real de las prestaciones sociales al ciudadano GIOVANY ARIAS DELGADO, corren insertas en los folios 274 al 301 de la I pieza del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JEISSSON GIOVANY ARIAS DELGADO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar el 06/01/2010, contratado por el Gerente el ciudadano RAFAEL PABON, para laborar como fiscal en el horario de la tarde; b) que su horario era de 1:30 a 6:00 pm; c) que él suscribió la carta de renuncia sin fecha; d) que su salario era pagado por cada chofer Bs.5,00., la vuelta; e) que suscribió los recibos de pago porque se los hicieron firmar como una condición; f) que laboró de Lunes a Sábado; g) que fue despedido de su trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes y; b) el cargo desempeñado por el actor, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación laboral;
2) El monto de los salarios devengados por el trabajador, durante la relación de trabajo;
3) La fecha de finalización de la relación de trabajo, entre las partes;
4) La jornada desempeñada por el actor;
5) El motivo de terminación de la relación laboral;
6) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación laboral:

En el presente proceso, la demandada ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, iniciara su prestación de servicios, el día 09/01/2009, señalando que la fecha de inicio de dicha relación fue el 06/01/2010; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 06 de Enero de 2010 y no el 09 de Enero de 2009, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada, promovió diversas documentales suscritas por el actor, consistentes en ficha de ingreso, recibos de pagos de vacaciones y prestaciones sociales (las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, corren insertos en los folios 81, 84 al 86, 88 al 89 y 90 del presente expediente) en las que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 06/01/2010, con las cuales demostró que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 06/01/2010, pues, no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador laboro con anterioridad a dicha fecha, por tanto, al no existir ninguna prueba, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 06/01/2010. Adicionalmente a ello, el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente durante la audiencia de juicio oral y pública, que la relación inicio el 06/01/2010 y no el 09/01/2010.

2) El monto de los salarios devengados por el trabajador, durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para tal efecto, la demandada promovió recibos de pagos de salarios quincenales suscrito por el actor por el período comprendido entre el 06/01/2010 al 30/05/2015, corren insertos en los folios 93 al 226 del presente expediente (los cuales no fueron desconocidos), en los que señala el monto de los salarios devengados por el trabajador durante dichos períodos, en consecuencia, a los fines de determinar el monto de los conceptos reclamados por el actor, debe utilizarse el salario probado por la demandada mediante los recibos de pagos para el período comprendido por el período comprendido entre el 06/01/2010 al 30/05/2015 y el señalado por el actor para el período comprendido entre el 01/06/2015 al 11/06/2015, durante los cuales la demandada no probó salario alguno.

3) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 09/06/2015, por su parte la demandada ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, señaló como fecha de egreso del trabajador el día 11/06/2015, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 11 de Junio de 2015, y no en fecha 09/06/2015, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación la demandada ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, promovió una documental consistente en comunicación de fecha 11 de Junio de 2015, dirigida al Gerente General de ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, (la cual no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia de juicio) corre inserta en el folio 80 del presente expediente, suscrita por el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, en el cual se señala que “renuncia al trabajo que estoy desempeñando para Usted como fiscal, por lo cual laborara hasta el día de hoy en que reciben esta carta de renuncia a mi trabajo. La misma obedece a razones de índole personal y es irrevocable, por lo que doy gracias por el excelente trato recibido.” (negrillas propias del tribunal), en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 11/06/2015, tal como lo señalo la demandada en su escrito de contestación de demanda.

Es importante señalar, que durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial del actor, manifestó insistentemente que aún cuando la carta de renuncia fue suscrita por el trabajador la misma estaba revestida de nulidad, sin embargo, en criterio de este Juzgador la declaratoria de nulidad de dicha documental es una consecuencia de su impugnación y/o desconocimiento, en tal sentido, al haber desistido el apoderado judicial del trabajador de la experticia grafo-química interpuesta, se le reconoció valor probatorio, tal como se señaló en su valoración.

4) La jornada desempeñada por el actor:

En el presente proceso, el actor señala que la jornada desempeñada por él era de Lunes a Sábado en el horario comprendido entre la 1:30 a 8:30 pm, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se limitó a negar la jornada señala por él, le correspondía en consecuencia, a la demandada demostrar que la jornada desempeñada por él era distinta a la alegada en el escrito de demandada.

Pues, bien de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, no se evidenció prueba alguna dirigido a ello, razón por la cual debe concluir este Juzgador, que la jornada desempeñada por el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO era de Lunes a Sábado en el horario comprendido entre la 1:30 a 8:30 pm.

5) El motivo de terminación de la relación laboral:

Reclama el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue sujeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino el retiro voluntario del trabajador, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la renuncia voluntaria del actor.

Para tal efecto, la parte demandada promovió una documental consistente en comunicación de fecha 11 de Junio de 2015, dirigida al Gerente General de ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, (la cual no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia de juicio), suscrita por el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, en el cual se señala que “renuncia al trabajo que estoy desempeñando para Usted como fiscal, por lo cual laborara hasta el día de hoy en que reciben esta carta de renuncia a mi trabajo. La misma obedece a razones de índole personal y es irrevocable, por lo que doy gracias por el excelente trato recibido” (negrillas propias del tribunal), corre inserta en el folio 80 del presente expediente, con la cual en criterio de este Juzgador, demostró la demandada que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue la renuncia voluntaria del ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, tal como lo señaló en su escrito de contestación de demanda, no pudiendo condenarse a pago alguno por la indemnización reclamada.

Es importante señalar, que durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el apoderado judicial del actor, manifestó insistentemente que aún cuando la carta de renuncia fue suscrita por el trabajador la misma estaba revestida de nulidad, sin embargo, en criterio de este Juzgador la declaratoria de nulidad de dicha documental es una consecuencia de su impugnación o desconocimiento, en tal sentido, al haber desistido el apoderado judicial del trabajador de la experticia grafo-química interpuesta, se le reconoció valor probatorio, tal como se señaló en su valoración.

6) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
6.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por el actor y reconocidos por la demandada, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, una vez deducidos los pagos por dichos conceptos, corren insertos en los folios 86, 88 y 91, le corresponden la cantidad de Bs.37.235,70., tal como puede observarse en los siguientes cuadros:

6.2. Utilidades Fraccionadas: Al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez deducidos los pagos por dichos conceptos, corren insertos en los folios 85, 86 y 88, le corresponden la cantidad de Bs.12.131,21., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

6.3. Vacaciones Fraccionadas: Al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por la trabajadora, una vez deducidos los pagos por dichos conceptos, corren insertos en los folios 84, 86 y 88 le corresponden la cantidad de Bs.16.893,28., tal como puede observarse en el cuadro anexo:

6.4. Ley Programa de Alimentación: Conforme a la Ley Programa Alimentación, una vez deducidos los pagos recibidos por el trabajador por dichos conceptos, corren insertos en los folios 243 al 247 de la I pieza del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.11.353,00., tal como puede observarse en el cuadro anexo:

6.5. Días de descanso semanal durante todo el período laborado: En el presente proceso, constituyó un no hecho controvertido, la jornada desempeñada por el actor de Lunes a Sábado, en tal sentido, reclama el actor los días de descanso durante toda la relación de trabajo.

Al respecto, debe señalarse que en relación al período comprendido entre el 06/01/2010 al 07/05/2012, durante el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), que establecía un solo día de descanso semanal obligatorio (día domingo), de una lectura de los recibos de pago aportados por la demandada se evidencia que el salario devengado por el actor era de manera quincenal motivo por el cual debe considerarse que en dicho pago se encontraba incluido los días de descanso por tanto no puede condenarse a pago alguno; pues, adicionalmente a ello, no se aportó prueba alguna que demostrara que el demandante era un trabajador por comisión o con salario variable que lo hiciera encuadrar dentro del supuesto previsto en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso).

Ahora bien, por lo que respecta al período laborado entre el 07/05/2012 al 11/06/2015, conforme al articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece dos días de descanso semanal, debe ordenarse el pago de los días sábados laborados, por la cantidad de Bs.18.890,76., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

6.6. Días Feriados laborados: Por lo que respecta a dicho concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado días feriados, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas los días feriados reclamados, por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

6.7. Horas extras laboradas por el período comprendido entre el 07/05/2012 al 11/06/2015: Por lo que respecta a dicho concepto, al haber determinado este Juzgador que la jornada desempeñada por el actor era de Lunes a Sábado en el horario comprendido entre la 1:30 a 8:30 pm, sobre la cual se condeno el pago de los días Sábados laborados (días de descanso), no puede condenarse a pago alguno, pues, la jornada diaria laborada por el trabajador no excedía los limites previstos en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

6.8. Despido Injustificado: Por lo que respecta a este concepto, al haber determinado este Juzgador que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario del ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

En tal sentido, por los conceptos condenados en el presente proceso le corresponden al actor la cantidad de Bs.96.488,15., sin embargo, debe señalarse que en el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue realizada por la parte demandada oferta real de pago signada con el No. SPO1-S-2015-000034, cantidad de Bs. 64.871,32., que deberán compensarse con el monto condenado en la presente causa junto con los intereses que tal cantidad ofertada haya generado hasta la presente fecha.


IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JEISSON GIOVANY ARIAS DELGADO en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.96.488,15.).

TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11/06/2015) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 03/08/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La cantidad condenada una vez realizada la experticia que determine los intereses de mora y la indexación deberá compensarse con el monto total ofertado por la demandada en el expediente signado con el No. SPO1-S-2015-000034, tanto por capital como por los intereses generados en la entidad bancaria Banco Bicentenario hasta la fecha en que se realice la compensación.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Septiembre de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Leonardo Carmona García
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2015-000300.