REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4452-16

En fecha 12 de julio de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación planteados: el primero y el segundo, por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.285, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARL ANTHONY REBOLLEDO GONZALEZ y JUAN LUIS HERRERA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.343.398 y V-24.897.674, respectivamente; y el tercero, por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.189, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL EDUARDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.912.846; todos los recursos de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Penal, para los ciudadanos CARL ANTHONY REBOLLEDO GONZALEZ y JUAN LUIS HERRERA SÁNCHEZ, y para el ciudadano ANGEL EDUARDO CASTRO el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Penal.

De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no de los recursos interpuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.285, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARL ANTHONY REBOLLEDO GONZALEZ y JUAN LUIS HERRERA SÁNCHEZ, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa en los folios 63 y 64, respectivamente, del cuaderno de incidencia, actas de designación, aceptación y juramentación de defensa.

Así mismo, se evidencia que el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.189, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL EDUARDO CASTRO, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que cursa en el folio 62 del cuaderno de incidencia, acta de designación, aceptación y juramentación de defensa.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que los recursos de apelación planteados por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.285, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARL ANTHONY REBOLLEDO GONZALEZ y JUAN LUIS HERRERA SÁNCHEZ, fueron presentados en fecha 27 de junio de 2016, contra la decisión dictada el 15/06/2016, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 65 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, a saber: Viernes 17/06/2016, Lunes 20/06/2016, Martes 21/06/2016, Miércoles 22/06/2016 y Lunes 27/06/2016; motivo por el cual esta Sala considera que los escritos de apelación fueron interpuestos de manera tempestiva.

De igual forma, de las actuaciones cursantes en el cuaderno de incidencia se evidencia que el recurso de apelación planteado por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.189, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL EDUARDO CASTRO, fue presentado en fecha 27 de junio de 2016, contra la decisión dictada el 15/06/2016, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 65 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, a saber: Viernes 17/06/2016, Lunes 20/06/2016, Martes 21/06/2016, Miércoles 22/06/2016 y Lunes 27/06/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.

Ahora bien, esta Sala evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/06/2016, siendo recibidas el 1/07/2016 (folio 17 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 7/07/2016, consignó escrito de contestación a los recursos de apelación, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 65 del cuaderno de incidencia, transcurrieron tres (03) días de Despacho, a saber: Lunes 4/07/2016, Miércoles 6/07/2016 y Jueves 7/07/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.

III
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que todos los escritos de apelación están fundamentados de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Penal, para los ciudadanos CARL ANTHONY REBOLLEDO GONZALEZ y JUAN LUIS HERRERA SÁNCHEZ, y para el ciudadano ANGEL EDUARDO CASTRO el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Penal, por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

De igual manera, esta Sala evidencia que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.285, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARL ANTHONY REBOLLEDO GONZALEZ y JUAN LUIS HERRERA SÁNCHEZ, no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Por último, evidencia esta Alzada que el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.189, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL EDUARDO CASTRO, no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión de los recursos planteados en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos: el primero y el segundo, por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.285, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARL ANTHONY REBOLLEDO GONZALEZ y JUAN LUIS HERRERA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.343.398 y V-24.897.674, respectivamente; y el tercero, por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.189, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL EDUARDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.912.846; todos los recursos de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Penal, para los ciudadanos CARL ANTHONY REBOLLEDO GONZALEZ y JUAN LUIS HERRERA SÁNCHEZ, y para el ciudadano ANGEL EDUARDO CASTRO el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo de los presentes recursos de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos: el primero y el segundo, por el ciudadano JOSE FRANCISCO HERRERA RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.285, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARL ANTHONY REBOLLEDO GONZALEZ y JUAN LUIS HERRERA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.343.398 y V-24.897.674, respectivamente; y el tercero, por el ciudadano DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.189, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL EDUARDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.912.846; todos los recursos de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Penal, para los ciudadanos CARL ANTHONY REBOLLEDO GONZALEZ y JUAN LUIS HERRERA SÁNCHEZ, y para el ciudadano ANGEL EDUARDO CASTRO el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5, 6 y 9 del Código Penal. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo de los presentes recursos de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentados de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA



CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4449-16
RHT/SA/BSM/GVCB/ro.-