REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE


L.C.G (Identidad omitida por disposición legal).

DEFENSA

Abogado Máximo Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.807.


FISCAL ACTUANTE

Abogada Liliana Hortencia Zambrano, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Máximo Ríos, con el carácter de defensor del adolescente L.C.G (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar el pedimento de la defensa, revisando la medida cautelar sustitutiva y disminuyendo el monto exigido de ingreso mensual a los fiadores, de doscientas veinte (220) unidades tributarias a ciento ochenta (180) unidades tributarias.
En fecha 17 de agosto de 2016, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte Superior de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 17 de agosto de 2016, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse error en la foliatura.

En fecha 23 de agosto de 2016, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando comprendido en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, se admitió el 25 de agosto de 2016, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 ibidem.

En fecha 19 de septiembre de 2016, la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de las actuaciones, en virtud que la Jueza Ladysabel Pérez Ron, se encuentra de reposo médico.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, expuso lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 13 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente L.C.G, ordenó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos José Rondón, Maritza Castillo y Johan Gregory Rondón, y declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c, d y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de enero de 2015, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra del adolescente L.C.G, y es en fecha 10 de marzo de 2016, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual se admitió acusación presentada en contra de L. C.G, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jean Carlos José Rondón, Maritza Castillo y Johan Gregory Rondón, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2016, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 06 de abril de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente: (…)

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: (…)

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho, sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488).

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, es preciso destacar que la disposición contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra referida a los requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar, y establece lo siguiente: (…)


Es por ello que, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el hoy acusado no se encuentra bajo medida de prisión preventiva de libertad, por lo que no podrá tomarse en consideración el contenido del parágrafo segundo de la norma antes citada, y que se encuentra referido a que dicha medida no podrá exceder de tres meses; ello, en razón que la defensa alega violación a la referida disposición, toda vez que el mismo se encuentra privado de libertad desde el 13 de octubre de 2015, y han transcurrido casi 9 meses desde la imposición de la misma.

Por el contrario, se evidencia que en efecto, en el presente caso, el imputado de autos no ha cumplido con la obligación impuesta como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Tribunal de primera Instancia en Función de Control N° 1 de esta Sección de Responsabilidad penal, en fecha 10 de marzo de 2016, por lo que no puede considerarse violatorio el hecho que no se haya materializado pues la propia defensa tal y como lo refiere en sus escritos, la madre de su defendido carece de recursos económicos para pagar fianza, presentando para ello constancia de pobreza suscrita por Luis Antonio Blanco, Néstor Efraín Velásquez y María Patricia Vasco, voceros del Consejo Comunal “El Cucharo”, y en la cual se deja constancia que la ciudadana Leonilde García Delgado, madre del imputado de autos vive de un sueldo mínimo, por lo que al apreciarse que ha sido imposible presentar fiadores por el monto impuesto.

En razón de lo antes expuesto, y dado que en la carta de pobreza antes referida, se evidencia la situación de la madre del acusado de autos, aunado a que indica que el mismo se dedica a las labores de carpintería y es quien colabora con los gastos del hogar, es por lo que revisa la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 282 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a rebajarle la obligación de presentar fiadores con ingreso mensual de 220 UNIDADES TRIBUTARIAS, y lo rebaja a la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) Unidades tributarias, y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya impuestos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de esta Sección de Responsabilidad Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2016, el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de defensor del adolescente de autos, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)
Que conforme a lo pautado en el artículo 608, letra ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a apelar del cambio de imposición de la medida privativa de libertad, ya que la misma al reducirla de 240 unidades tributarias por la de 180 unidades tributarias, señalando el estado de pobreza de la ciudadana LEONILDE GARCIA VDA. DE CACERES, violenta el contenido del artículo 582, letra “g” y cito: (…) g) Prestación de una caución persona, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.
Esta norma de cumplimiento taxativo establece: “No pecuniaria”, en consecuencia es el fundamento para la apelación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: Observa esta Sala, que el abogado Máximo Ríos, con el carácter de defensor del adolescente L.C.G (identidad omitida por disposición legal), ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 18 de julio de 2016, por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, denunciando su inconformidad con la revisión de la medida, al haber disminuido el monto exigido de ingreso mensual a los fiadores de doscientas veinte (220) unidades tributarias a ciento ochenta (180) unidades tributarias.

Segundo: De las actas se desprende, que efectivamente, el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual, acordó revisar la medida cautelar impuesta al adolescente L.C.G (identidad omitida por disposición legal), quedando sujeto a la presentación de fiadores, disminuyendo el monto exigido de ingreso mensual de doscientas veinte (220) a ciento ochenta (180) unidades tributarias.

Ahora bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala concretamente los fallos de primer grado contra los cuales puede ejercerse recurso de apelación, a saber: a. No admitan la querella; b. Desestimen totalmente la acusación; c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación; e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta; f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley; h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta; i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso; j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida; k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.


La norma antes transcrita se refiere a los supuestos por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación, siendo que, en el caso que nos ocupa, tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo, el punto impugnado por la defensa de autos se encuentra referido a su inconformidad con la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado, lo cual no se encuentra establecido en dicha norma, como motivo de apelación; no obstante lo anterior, y en virtud de la admisión del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir los puntos controvertidos por la defensa de autos.

Tercero: Revisada tanto la solicitud planteada por la defensa de autos, y las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación se desprende que el adolescente de autos resultó acusado por la presunta comisión del delito de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el parágrafo tercero del artículo 357 del Código Penal, a quien le fue impuesta a los fines de la revisión de la medida cautelar sustitutiva la presentación de dos (02) fiadores con ingreso mensual de doscientas veinte (220) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2016, el tribunal de la causa, dicta el fallo hoy recurrido, mediante el cual, revisa la medida cautelar, quedando sujeta la libertad del acusado al cumplimiento entre otras condiciones de la presentación de dos (2) fiadores, con la obligación de cancelar por la vía de multa el equivalente en bolívares fuertes a ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por el tribunal.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Por su parte el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.
Corresponde entonces al juzgador(a) en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de libertad.

En el caso bajo estudio se observa, que la Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de revisar la medida cautelar al adolescente de autos, ponderó el delito grave presuntamente cometido como lo es asalto a transporte público, así como la carta de pobreza de la madre del adolescente, razón por la cual impuso conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de presentar dos (02) fiadores, con la obligación de cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias, en caso que el mencionado imputado incumpla con las obligaciones impuestas.

A criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el juzgador con el conocimiento previo que tiene de las actuaciones, fundamentó acertadamente la decisión, revisando la medida cautelar y manteniendo la misma, con el cambio de las unidades tributarias a los fiadores, todo lo cual realizó a los fines de garantizar las resultas del proceso, manteniendo al acusado de autos apegado al mismo en virtud del grave delito presuntamente cometido – asalta a transporte público-; por lo que el fallo debe confirmarse y declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de la defensa. Así se decide.

Asimismo, esta Alzada observa que la Jueza de Instancia en su decisión señala la identificación, vale decir, el nombre completo del adolescente, infringiendo el contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente: “Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al o la adolescente…” Razón por la cual se insta a tomar en consideración tal normativa, todo lo cual debe realizarse a los fines del fortalecimiento de los derechos y garantías tanto del niño(a) como del o la adolescente, preservando los principios de prioridad absoluta del interés superior de los mismos; y, así también se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, con el carácter de defensor del adolescente L.C.G (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2016, por la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró con lugar el pedimento de la defensa, disminuyendo el monto exigido a los fiadores en unidades tributarias impuesta al mencionado adolescente; acordando mantener la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 582 de la ley especial.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: Se insta a la Jueza a quo, a tomar en consideración el contenido del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la confidencialidad, a los fines del fortalecimiento de los derechos y garantías tanto del niño(a) como del o la adolescente, preservando los principios de prioridad absoluta del interés superior de los mismos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Suplente-Ponente



Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2016-000328/LPR/Neyda.-