REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES
Jueza Ponente: Nélida Mora Cuevas
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 06 de julio de 2016, contentivo de recurso de apelación, suscrito por la abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en carácter de defensora del Adolescente Yoharnis Oliver Gómez Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el abogado German Edgardo Cárdenas Montilla, Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de la defensora Abogada Glenda Magaly Torres, en cuanto a la nulidad del acta policial tomando en cuenta lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de julio de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
En el presente caso podemos observar que consta inserto en el expediente que nos ocupa los siguientes elementos.
Las evidencias físicas colectadas, referida a las cinco municiones (balas) sin percutir supuestamente encontradas dentro de un bolso que estaba en la habitación del adolescente.
En el caso que nos ocupa, nunca se dicto una Orden de Allanamiento, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ni tampoco estaba autorizado el registro de la vivienda, tal como se efectuó.
El articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el hogar domestico y todo lo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante una orden judicial. Se garantiza la inviolabilidad del domicilio, la protección del hogar como una garantía de los derechos civiles de los ciudadanos, del respeto a la dignidad humana, a la intimidad y para ello se debe cumplir rigurosamente con las disposiciones de ley, no hacerlo es constitutivo de prueba ilícita de materia ilegal.
En consecuencia, la orden de allanamiento debe ser dictada con apego a la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y a las normas legales que en la materia dispone la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sentido se debe autorizar para la misma al órgano competente para hacerlo.
Alega la defensa que al no existir la orden de allanamiento y que aun apartándose en la excepción contenida en el artículo 196 del COPP. Se evidencia la imprecisión y vaguedad, en cuanto a la supuesta persecución de mi defendido, siendo ilegal el registro de la vivienda, puesto de ser cierto que hubo una persecución, este fue detenido el (sic) la parte trasera de de la vivienda, es decir, el patio de la casa, de tal forma que introducirse al interior del inmueble y registrarlo resulta violatorio del debido proceso, no conociendo la defensa para el momento de la audiencia si esta persecución precedía motivos válidos y necesarios para realizarla.
La mas importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que se imparta de acuerdo a las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, el cual se aplicara todas alas actuaciones judiciales y administrativas.
El Tribunal Primero en Funciones de Control decreta la detención en flagrancia y le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad a la imputada y basa su decisión en elementos traídos por el Ministerio Fiscal que consiste en un Acta Policial y el y el Acta de visita domiciliaria , realizada en forma ilegal y acta de entrevistas de los testigos, violatorio al derecho a la defensa e igualdad de las partes, tales elementos constituyen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, lo cual no puede ser fundamento serio para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El fundamento legal de lo expuesto se basa en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Omissis
De acuerdo a la preceptuado en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, un allanamiento en estas condiciones no puede sustentarla decisión del Tribunal Primero de Control en donde se le decreta mi defendido la detención en Flagrancia, e imponiendo medidas cautelares, cuando lo procedente en derecho era la nulidad del acta policial y la liberta inmediata de mi defendido y como consecuencia de ello se debe como de las actas subsiguientes a la misma, por las razones antes expuestas…”
(Omissis)”
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su inconformidad por cuanto declaró sin lugar la nulidad absoluta del acta policial y la libertad inmediata del adolescente Yoharnis Oliver Gómez Sánchez, declaró sin lugar la solicitud de la defensora Abogada Glenda Magaly Torres, en cuanto a la nulidad del acta policial tomando en cuenta lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisada la causa original, se evidencia la decisión dictada a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:
“(Omissis)
En razón de lo anteriormente expuesto, , este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor del adolescente YOHARNIS OLIVER GOMEZ SANCHEZ, nacionalidad venezolana, natural del Vigía, fecha de nacimiento 07-10-2000, edad 15 años, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.460.398, hijo de Ana Luna y Yohani Gómez, grado instrucción 4to año, ocupación estudiante, religión católica, estatura aproximada 1,68 metros, contextura delgado, color de ojos marrones, , color de cabello negro, color de piel blanca, peso aproximado 66 Kilos, apodo o sobrenombre ninguno, rasgos características: ninguno. Residenciado en el barrio libertador, calle 4, entre carrera 5, casa N° 4-21, Coloncito, estado Táchira, teléfono 04147329974, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el articulo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo218 del Código penal, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes…”
(Omissis)”
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, el adolescente YOHARNIS OLIVER GOMEZ SANCHEZ, se les decretó medida cautelar sustitutiva a la libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que fue decretado el sobreseimiento provisional de la causa solicitud del Ministerio Público; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que declaro sin lugar la nulidad absoluta del acta policial y la libertad inmediata del adolescente, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en carácter de defensor del adolescente YOHARNIS OLIVER GOMEZ SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el abogado German Edgardo Cárdenas Montilla, Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de la defensora Abogada Glenda Magaly Torres, en cuanto a la nulidad del acta policial tomando en cuenta lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Mora Cuevas
Jueza Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho labrador Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Dilairet Cristanco labrador
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-000265/LPR/Zaida.-