REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de septiembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por el Abogado Oscar José Camacaro Rodríguez, en su carácter de defensor del adolescente J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L. C, mediante el cual requiere del Tribunal examen y revisión de la medida de coerción personal de carácter cautelar de naturaleza privativa a la libertad personal, en virtud no solo de la cláusula “Rebus sic stantibus”, sino de que sean tomados en cuenta elementos que no fueron tomados en su oportunidad, y en virtud que la norma penal adjetiva, impone al Juzgador el deber de revisar de oficio cada tres meses, las circunstancias que motivaron la decisión de mantener o revocar la medida cautelar de privación o de libertad decretada. Ésta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“En fecha 11 de mayo de 2016, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación la Grita, el ciudadano L. C, quien se desempeña como odontólogo en dicha localidad, el cual indicó entre otras cosas, que un joven de nombre J. C. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien había sido su paciente en una consulta, le estaba solicitando la cantidad en primer lugar de trescientos mil Bolívares, luego quinientos mil Bolívares y lo último que le estaba pidiendo era la cantidad de mil Bolívares, amenazándolo que tenía unos mensajes que lo podían perjudicar y que de no entregarle el dinero tomaría represalias fuertes en su contra, manifestando éste que temía por su integridad física, en virtud de lo indicado por este ciudadano, funcionarios adscritos a dicha delegación, proceden a armar siete fajos de alta denominación dentro de un compartimiento denominado caja, a los fines de simular la entrega de la cantidad de dinero exigida, y siendo las 4:10 minutos de la tarde, procede a salir una comisión hasta el sitio indicado por la víctima, donde había pactado entregar el dinero solicitado, trasladándose hasta la Avenida Francisco Cáceres, al frente de la Clínica Materno Quirúrgica Los Andes de la localidad, acompañados del denunciante el cual al llegar al sitio dentro de una de las unidades particulares que tripulaban los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la víctima les indicó que el sujeto que denunciaba de nombre J. C. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Era de contextura regular, de piel blanca, de apariencia adolescente, portando como vestimenta franela de color blanco, pantalón blue jeans, de igual manera observaron los funcionarios que dicha persona estaba acompañada de un ciudadano de contextura delgada, de piel trigueña, de estatura regular, por lo que procedió el denunciante a descender de la unidad, trasladándose inmediatamente a hacerle entrega de la caja contentiva del dinero al ciudadano de apariencia adolescente y descrito con anterioridad por la víctima como J. C. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se encontraba específicamente al frente del establecimiento comercial denominado Palacio del Pollo y adyacente a la Clínica Materno Quirúrgica Los Andes, en la acera perimetral de los mencionados locales, una vez que la persona recibe la caja de cartón contentiva de dinero, procede a revisarla y extrae uno de los fajos correspondientes al dinero que se distribuyó con anticipación, al observar esta situación, los funcionarios policiales proceden a intervenir a este ciudadano quien resultó ser el adolescente imputado de autos.
Quedó demostrado de la investigación realizada y los elementos de convicción recabados que el adolescente imputado J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), profirió amenazas en contra del ciudadano L. C, constriñéndolo a entregarle la cantidad de mil Bolívares fuertes, circunstancia esta que fue avisada a tiempo a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales acompañaron a la víctima hasta el lugar pactado y aprehendieron al adolescente imputado de autos al momento en que recibía el dinero de parte del denunciante”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en fecha 12 de mayo de 2016, le fue impuesta medida de privación y/o detención preventiva al ciudadano J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano L. C, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, medida ésta que fue mantenida durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 01 de agosto de 2016, ante el referido Tribunal, y en la cual admitió acusación, admitió las pruebas presentados por el Ministerio Público, decretó la medida de prisión judicial preventiva, y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Luis Contreras, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo, se observa que en fecha 04 de agosto de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó como fecha para la celebración del juicio oral y reservado el cía 02 de septiembre de 2016, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de septiembre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y reservado, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de la ausencia del acusado de autos y de su abogado defensor.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, debe señalarse que la medida de prisión judicial preventiva de libertad, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juzgado Primero de Control, en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medida.

Por otra parte, cabe destacar que la prisión judicial preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad. Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

En efecto, revisada como ha sido la solicitud planteada por el Abogado Oscar José Camacaro Rodríguez, en su carácter de defensor del adolescente J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Luis Contreras, estima quien aquí decide que en primer lugar es preciso destacar que ante el trascurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro sistema penal y que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.

En torno a ello, Piva Torres, Gianni y otros, es su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , ha considerado al hacer explicación del fonus boni iuris que:

“20.4.4 Funus boni iuris:
Vinculación a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente el artículo 628 de la LOPNNA:
Parágrafo Segundo: La privación solo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. C) Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de tres meses. (Negritas y subrayado del Tribunal)
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.

Ahora bien, de las consideraciones antes expuestas, luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, en efecto, ha quedado evidenciado que desde el día en que le fue impuesta la medida de privación y/o detención preventiva de libertad como medida cautelar al adolescente acusado; es decir, desde el 12 de mayo de 2016, han transcurrido hasta el día de hoy, 3 meses y 25 días, por lo que evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se haya obtenido sentencia definitiva.

En efecto, el referido artículo en su parágrafo segundo reza lo siguiente:

“Artículo 581.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

En razón de ello, y una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y en aras salvaguardar la garantía del debido proceso, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste a la adolescente se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima por sí o por interpuestas personas, 6.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el contador público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, es necesario dejar establecido que, las medidas cautelares impuestas al adolescente J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Luis Contreras, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del referido adolescente. Así se decide.

Una vez satisfechos los requisitos de ley, se realicen los trámites legales correspondientes y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión la solicitud planteada por el Abogado Oscar José Camacaro Rodríguez, en su carácter de defensor del adolescente J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y parágrafo segundo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima por sí o por interpuestas personas, 6.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el contador público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley, se realicen los trámites legales correspondientes y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Así se decide.


Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1567-2016

ECSR/fagb

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.