REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de septiembre de 2016
206° y 157°

Por recibido constante de un folio útil escrito presentado por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de defensor del adolescente J. J. D. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita revisión de la medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el fiador previamente aceptado por el Tribunal se encuentra de viaje y se hace imposible materializar la libertad de su defendido. Ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 29 de agosto de 2016, éste Tribunal dictó decisión en la cual aceptó al ciudadano T. D. M. J, titular de la cédula de identidad N° V.- , como fiadora del adolescente J. J. D. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público, por cuanto reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 31 de agosto de 2016, se declaró con lugar la solicitud revisión presentada y se sustituyó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, impuesta en la audiencia celebrada en fecha 13 de julio de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, imponiéndole la obligación de presentar un (01) fiador el cual fue aceptado por éste Tribunal en fecha 29 de agosto de 2016, y someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 582 literales b y g, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., manteniéndose en todos sus efectos las demás medidas impuestas en fecha 13 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad.

En razón de ello, y en virtud que en fecha 30 de agosto de 2016, éste Tribunal declaró con lugar la solicitud revisión presentada por la Defensora Pública Penal, Abogada Glenda Magaly Torres, en su carácter de defensora del coimputado E. R. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de frecuentar o concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia sin la vigilancia de su representante legal desde las 7:00 pm a las 07:00 am; todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 y artículo 582 literales a, c, d, e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en aras de mantener la igualdad procesal de los imputados de autos y en virtud de lo manifestado por la defensa, le sustituye al adolescente J. J. D. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la obligación de presentar fiador, sólo por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Rondón, en su carácter de defensor del adolescente J. J. D. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municipios, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y le le sustituye al adolescente J. J. D. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la obligación de presentar fiador, sólo por la obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº J-1563-2016