REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida contra F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 30-09-1997, de 17 años de edad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. A. C. Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas procesales, que en fecha 22 de mayo de 2015, la ciudadana Y. C, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, para denunciar al adolescente F. Y. O. F, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón que siendo aproximadamente las 09 de la mañana del momento en que se encontraba frente al preescolar Simoncito, ubicado diagonal al Hospital Padre Justo Arias de Rubio, Estado Táchira, la agredió físicamente golpeándola en la cara, ocasionándole lesiones según reconocimiento médico legal N° 309, de fecha 22-05-2015, suscrito por el médico forense Enso Ramón Córdoba, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana C. Y. En razón de ello, se dio apertura a la correspondiente investigación signada bajo el N° Ministerio Público-2343318-2015.

En fecha 23 de mayo de 2015, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario y con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares.

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. A. C.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se admitió la acusación, se admitieron los medios de prueba y se ordenó el enjuiciamiento del adolescente F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. A. C.

En fecha 03 de febrero de 2016, se declaro en rebeldía al adolescente F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se evidenciaba que había evadido el proceso y que su no comparecencia era injustificada.

En fecha 15 de febrero de 2016, previa presentación del adolescente F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal se le levantó la declaratoria en rebeldía y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 02 de marzo de 2015.

En fecha 02 de marzo de 2016, se celebró juicio oral y reservado, en contra del adolescente F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se APROBÓ y HOMOLÓ EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por el adolescente F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: el adolescente acusado pidió disculpas a la victima Y. A. C, las cuales fueron aceptadas, comprometiéndose a no agredirla ni física, ni verbalmente y asistir a seis (06) charlas de orientación de conducta y la donación de un mercado valorado en 10.000 Bolívares; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 eiusdem. SE SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de seis (06) MESES, a fin de que sea cumplido el acuerdo conciliatorio planteado, por el adolescente F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. A. C. Informándole que la primera cita ante los Servicios Auxiliares fue fijada para el día de lunes cuatro (04) de Abril de 2016 a las 09:00 horas de la mañana. Igualmente, se hace del conocimiento del adolescente F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificada; que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente solicitada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes expuesto, se evidencia que:

1.- Al folio 239 corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 04 de abril de 2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
2.- Al folio 241, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 16 de mayo de 2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
3.- Al folio 243, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 13 de julio de 2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
4.- Al folio 245, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 10 de agosto de 2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
5.- Al folio 250, corre inserto recibo procedente de la Sociedad Civil Conferencias de San Vicente de Paul de San Cristóbal, Casa Hogar Medarda Piñero, por un valor de 10.212 Bs.
6.- Al folio 254, corre inserta constancia de asistencia, en la cual se evidencia la culminación de las charlas de orientación conductual.

DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y realizado el computo de cumplimiento de asistencia a las terapias de orientación, así como del control de las mismas, se evidencia que F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo señalado en la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016, concurriendo a la orientación a dos terapias; siendo en consecuencia procedente, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena del citado adolescente. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 30-09-1997, de 17 años de edad, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. A. C.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. A. C, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Decreta la libertad plena de F. Y. O. F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Y una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al archivo judicial.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de juicio, y se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº J-1490-2015