REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1998 de 18 años de edad.

FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.

Defensa: Abogada Glenda Magaly Torres, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“En fecha 16-05-2016, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, se encontraban los funcionarios adscritos al Destacamento N° 212, Segunda Compañía, Comando Rubio, en labores de patrullaje, en unidades moto por la jurisdicción de la ciudad de Rubio, específicamente en el Barrio las Flores, Estado Táchira, cuando observaron a un adolescente que los abordó y les informó que un sujeto le arrebató su teléfono celular a su amigo, que el mismo había salido corriendo hacia la Plaza Bolívar, al trasladarse al referido lugar y al percatarse de la presencia de los funcionarios en persecución, el adolescente P. R. Y. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lanzó el teléfono celular, emprendiendo veloz huída, siendo interceptado en ese mismo instante, constatándose que efectivamente era el teléfono que la víctima había señalado como robado”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 08 de octubre de 2015, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de R. A. A, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo en el 218 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del orden público, admitió los medios de prueba presentados por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, ordenó el enjuiciamiento del adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de Ronny Alejandro Amaya, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo en el 218 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del orden público, intimó a las partes para que concurrieran en un plazo de 5 días al Tribunal de Juicio, e instruyó a la secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones en la oportunidad correspondiente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación Fiscal presentado y admitido ante el Tribunal de Control y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 2 en audiencia preliminar celebrada en fecha 23-07-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al joven adulto: Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de Ronny Alejandro Amaya, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo en el 218 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del orden público.

Por su parte, la Defensora Pública Penal Abg. Glenda Magaly Torres, expuso: “Ciudadano Juez niego rechazo y contradigo en todos sus extremos la acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito que se le explique al acusado las alternativas de la prosecución del proceso y de ante mano solicito una sentencia absolutoria”. Es todo.

Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar, a lo que respondió “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, la cual expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hechos expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

Del mismo modo, se le concede el derecho de palabra a Defensora Pública Penal Abg. Glenda Magaly Torres, quien expuso: “oído la admisión de los hechos por parte de mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito se le imponga sanción correspondiente tomando en cuenta s las previsiones correspondidas en los artículos 622 y 623 ejusdem. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 30 de agosto de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1998 de 18 años de edad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de R. A. A, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo en el 218 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del orden público.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de R. A. A, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo en el 218 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del orden público; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 16-05-2015, suscrita por los funcionarios SM/2 V. V. E, S1 R. G. R, S1 R. B. A y S2 S. V. E, adscritos al Destacamento de Frontera N° 212 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del adolescente.
2.- Acta de lectura de derechos, de fecha 16-05-2015, al adolescente P. R. Y. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
3.- Denuncia de fecha 16-05-2015, realizada al adolescente R.A.A.V (identidad omitida) en compañía de su representante ciudadana M. V, ante el Destacamento de Frontera N° 212 Segunda Compañía de la Guardia Nacional.
4.- Entrevista, de fecha 16-05-2015, realizada al adolescente L.J.M.C, en compañía de su representante ciudadana L. V, ante el Destacamento de Frontera N° 212 Segunda Compañía de la Guardia Nacional.
5.- Registro de evidencias físicas, de fecha 16-05-2015.
6.- Reseña fotográfica de acta de investigación penal N° SIP:908, de fecha 16 de mayo de 2015.
7.- Reconocimiento Legal N° 056-15, de fecha 16 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria Detective L. V, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 30 de agosto de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 16-05-2016, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, se encontraban los funcionarios adscritos al Destacamento N° 212, Segunda Compañía, Comando Rubio, en labores de patrullaje, en unidades moto por la jurisdicción de la ciudad de Rubio, específicamente en el Barrio las Flores, Estado Táchira, cuando observaron a un adolescente que los abordó y les informó que un sujeto le arrebató su teléfono celular a su amigo, que el mismo había salido corriendo hacia la Plaza Bolívar, al trasladarse al referido lugar y al percatarse de la presencia de los funcionarios en persecución, el adolescente P. R. Y. J. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lanzó el teléfono celular, emprendiendo veloz huída, siendo interceptado en ese mismo instante, constatándose que efectivamente era el teléfono que la víctima había señalado como robado.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de R. A. A, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo en el 218 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del orden público, delito éste por los cuales la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se trata de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de R. A. A, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo en el 218 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del orden público, es por lo que atendiendo a los principios, a las pautas anteriormente señalados, y a la entidad del delito, procede a rebajarse a la mitad y se impone como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Se decreta el cese de las medidas cautelares impuesta el 17 de mayo del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de ésta Sección de Responsabilidad Penal. Y así se decide.

Se exime del pago de costas procesales al adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-01-1998 de 18 años de edad, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de R. A. A, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo en el 218 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de R. A. A, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo en el 218 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del orden público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cautelares impuesta el 17 de mayo del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de ésta Sección de Responsabilidad Penal.

CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente Y. J. P. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 08 de agosto de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1504-2016