REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por el Abogado Oscar José Camacaro Rodríguez, en su carácter de defensor del adolescente J. C. J. Z. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Luis Contreras, mediante el cual consigna recaudos de fiadores con ocasión a la medida cautelar sustitutiva otorgada por éste Tribunal en fecha 07 de septiembre de 2016, en razón de lo cual para decidir previamente observa:

Que habiéndose consignado recaudos, procede quien aquí decide a efectuar revisión sobre los mismos, a los fines de determinar si cumplen con los requisitos impuestos, por lo que en lo que se refiere a la ciudadana Y. DEL C. L, al ser revisados los recaudos presentados, se observa que fue consignada copia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Sector Barrio Municipio Samuel Darío Maldonado, y certificación de ingresos suscrita por la ciudadana Lcda. Ana Miriam Pernía de Contreras.

En lo que se refiere a la ciudadana B. DE G. H. DEL C, al ser revisados los recaudos presentados, se observa que fue consignada copia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “El Venado IV”, Municipio Samuel Darío Maldonado, y certificación de ingresos suscrita por la ciudadana Lcda. Ana Miriam Pernía de Contreras.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión dictada por éste Tribunal y de los recaudos anteriormente relacionados, se aprecia que al momento de sustituir la medida de privación impuesta por una medida cautelar menos gravosa, en especial la referida a la presentación de dos fiadores, quien aquí decide señaló lo siguiente:

“(Omissis)
1.- Someterme al cuidado y vigilancia de mi representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, así como, cada vez que sea citado o requerido; 3.- prohibición expresa de estar fuera de su residencia en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y las 7:00 horas de la mañana sin la compañía de su representante legal; 4.- Prohibición de la salir de la jurisdicción del estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima por sí o por interpuestas personas, 6.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General que sean vigentes para la presente fecha, con los soportes utilizados por el contador público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y si es el caso constancia de trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de sistema computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Tribunales de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; en atendiendo al pedimento efectuado por la defensa técnica; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e” “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)”

En virtud de lo antes expuesto, se aprecia que no fueron presentados los correspondientes balances personales vigentes a la fecha, ni fueron presentados dentro de los recaudos consignados soportes utilizados por la contadora pública para la elaboración de la certificación de ingresos, tales como recibos de pago o movimientos de las cuentas bancarias correspondientes a los tres últimos meses; es por ello que al no poderse constatar el ingreso percibido por parte de las referida ciudadanas; es decir, la cantidad de 70.800 Bs mensuales; es por lo que insta a la defensa, a consignar balances personales elaborados en papel de seguridad debidamente visado, y recibos de pago o movimientos de las cuentas bancarias correspondientes a los tres últimos meses, utilizados por la contadora pública para la elaboración de las certificaciones de ingresos y de los balances personales; todo ello, a los fines de constatar que las ciudadanas Y. DEL C. L, titular de la cédula de identidad N° V.- y B. DE G. H. DEL C. titular de la cédula de identidad N° V.- , perciben un ingreso que le permitirá cancelar por vía de multa la cantidad de 400 unidades tributarias; es decir, 70.800 Bs; Y así se decide.-

Del mismo modo, y visto que le fue impuesta obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, se aprecia que no fue consignada carta de residencia, en razón de ello se insta a la defensa a consignar constancia de residencia de la persona que se va a someter a su cuidado o vigilancia. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: INSTA A LA DEFENSA, a consignar recibos los correspondientes balances personales vigentes a la fecha, y los soportes utilizados por la contadora pública para la elaboración de la certificación de ingresos, tales como recibos de pago o movimientos de las cuentas bancarias correspondientes a los tres últimos meses, a los fines de constatar que las ciudadanas Y. DEL C. L, titular de la cédula de identidad N° V.- y B. DE G. H. DEL C, titular de la cédula de identidad N° V.- ; así mismo, se insta a consignar constancia de residencia de la persona que se va a someter a su cuidado o vigilancia, todo a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta por éste Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase con lo ordenado.-



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1567-2016

ECSR/fagb