REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, jueves veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía VIGESIMO SEXTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en representación de la Fiscalía Vigesimasexta del Ministerio Público, el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO y la Secretaria del Juzgado Abogada AURA NEIDA MORENO ESCALANTE. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como Medios de Prueba, a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, por parte del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA los siguientes: TESTIMONIALES: 1-Funcionarios Detective Marcos Ruiz y Detective José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio estado Táchira, 2-Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA 3- IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, 4-IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, 5.-IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, 6.-IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , 7.-IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , 8.-Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quienes son las victimas en la presente causa, DOCUMENTALES: Inspección tecnica N° 189 de fecha 22-03-2012, suscrita por los funcionarios Detective Marcos Ruiz y Detective José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio estado Táchira.. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de abril del año 2016. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS AÑOS (2) y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, la defensa en previas conversaciones con mi defendido alega a la defensa su deseo de admitir los hechos y así solucionar el presente conflicto, pero que sea el a viva voz por su propia voluntad y sin coerción alguna quien manifieste lo que a bien tenga que decir, una vez que el lo manifieste pido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los adolescentes imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, como presunto perpetrador de los delitos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA.; es por ello, que DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, en presencia de su Defensora Pública, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado voluntariamente por mi defendido solicito se le aplique la sanción mas idónea con la rebaja de ley correspondiente y por último pido copias, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones impuestas al adolescente las cuales serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD los cuales consisten en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita preferiblemente los días sábado, domingo y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo y serán asignados igualmente por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 625 y 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia. CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA EXISTENTE EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE AUTOS en tal virtud, se ordena LIBRAR OFICIO AL JEFE DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con la finalidad que sea excluido de sistema. QUINTO: Una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.)







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
DELITO: Violencia Psicológica Y Amenazas
SECRETARIA (A) DEL JUZGADO: Abg. Aura Neida Moreno Escalante

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3816/2013, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha 15 de febrero de 2013, se encontraba la adolescente María Cáceres, de 12 años de edad, en el liceo Manuelita Sáenz ubicado en el Barrio Narciso Moros carrera 9 calle 3 San Antonio estado Táchira, en compañía de su amiga IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA cuando procedieron a acercársele los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quienes portando un arma de juguete, procedieron a amenazarlas con causarle un daño a su vida, además de proceder a apuntarlas con el arma y decirles que se quedaran quietas, atentando con su estabilidad emocional aperturandose la respectiva investigación penal la cual quedo signada bajo el N° MP-67989-13”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento el hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, como presunto penetrador de los punibles de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, de la siguiente manera: “Esta representante Fiscal, ofrece como Medios de Prueba, a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, por parte del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA los siguientes: TESTIMONIALES: 1-Funcionarios Detective Marcos Ruiz y Detective José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio estado Táchira, 2-Adolescente Carlos Ferrer, 3- IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, 4-IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, 5.-IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , 6.-IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , 7.-IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , 8.-Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quienes son las victimas en la presente causa, DOCUMENTALES: Inspección tecnica N° 189 de fecha 22-03-2012, suscrita por los funcionarios Detective Marcos Ruiz y Detective José Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio estado Táchira.. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 08 de abril del año 2016. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS AÑOS (2) y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia”.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO expuso: Buenos días, la defensa en previas conversaciones con mi defendido alega a la defensa su deseo de admitir los hechos y así solucionar el presente conflicto, pero que sea el a viva voz por su propia voluntad y sin coerción alguna quien manifieste lo que a bien tenga que decir, una vez que el lo manifieste pido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Impuesto el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestaron que deseaban declarar, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, en presencia de su Defensora Pública expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, manifestó: “Escuchado lo manifestado voluntariamente por mi defendido solicito se le aplique la sanción mas idónea con la rebaja de ley correspondiente y por último pido copias, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA VIGESIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los adolescentes imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; es por ello, que DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la comisión de los punibles de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes María Cáceres y María Lea; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consiente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS AÑOS (2) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS MESES (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y al ciudadano en cuestión.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; haciendo la rebaja de la sanción en la mitad; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones impuestas al adolescente las cuales serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD los cuales consisten en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita preferiblemente los días sábado, domingo y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo y serán asignados igualmente por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 625 y 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; y así se decide.
Por otro lado, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA EXISTENTE EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE AUTOS, en tal virtud, se ordena LIBRAR OFICIO AL JEFE DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con la finalidad que sea excluido de sistema.
Una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones impuestas al adolescente las cuales serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD los cuales consisten en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita preferiblemente los días sábado, domingo y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo y serán asignados igualmente por la Jueza del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 625 y 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia.
CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA EXISTENTE EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO DE AUTOS en tal virtud, se ordena LIBRAR OFICIO AL JEFE DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con la finalidad que sea excluido de sistema.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. AURA NEIDA MORENO ESCALANTE
SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL: 2C-3816/2013
MDCSP/anme.-