JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30 de septiembre de 2016.

En observancia de la medida solicitada en el escrito de la demanda (folios 01 al 18, del cuaderno principal), y ratificada a través de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016 (folio 29, del cuaderno de medidas), suscrita por el abogado NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.709, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentada legalmente en las normativas procesales competentes, esto es en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO: sobre los siguientes bienes muebles:



CUARENTA (40)

*.- PRIMERO.- Vehiculo: PLACA: 7A2E5BS; SERIAL N.I.V: 9GAJM523X7B079019; SERIAL CARROCERÍA: 9GAJM523X7B079019; SERIAL DE MOTOR: T18SED199211; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRASPORTE PÚBLICO; NRO. PUESTOS: 05; CAP. CARGA: 400KGS. Según certificado de registro de vehiculo N° 32479917, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 18 de octubre de 2013, donde figura como propietaria la ciudadana: INÉS OMAIRA CHACÓN DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.658.494.

*.- SEGUNDO.- Vehiculo: PLACA: AH574EM; SERIAL N.I.V: AJU1RP26619; SERIAL CARROCERÍA: AJU1RP26619; SERIAL DE MOTOR: V8CIL; MARCA: FORD; AÑO: 1994; COLOR: VINOTINTO Y BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 05; CAP. CARGA: 675KGS. Según certificado de registro de vehiculo N° 101101318089, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 07 de octubre de 2013, donde figura como propietario el ciudadano: ERNESTO RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.192.981.

Por consiguiente, líbrese oficio al Jefe de la oficina de REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) DEL ESTADO TÁCHIRA.

Para la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, anexándosele las siguientes inserciones: copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda (folios 01 al 18, del cuaderno principal), del auto de admisión (folio 39, del cuaderno principal), y del presente auto.

Con relación a la medida de secuestro requerida sobre los siguientes bienes muebles:

*.- PRIMERO.- PLACA: 20USAL; MARCA: MACK; AÑO: 1968; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA.

*.- SEGUNDO.- PLACA: A10CK9S; MARCA: MACK; MODELO: R611SXV; AÑO: 1977; COLOR: MARRÓN Y MULTICOLOR; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA.

Se destaca que los mismos fueron OBJETO DE VENTA tal como se observa en los documentos de venta de fechas 13 de diciembre de 2012 y 11 de junio de 2015 (insertos a los folios 21 al 23 - 31 al 33 del cuaderno de medidas), por parte del ciudadano: ERNESTO RAMÍREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.192.981. Lo cual se evidencia al no ser incluidos en la Declaración Sucesoral del ciudadano en mención, de fecha 17 de septiembre de 2015, signada con el N° 1590062398 (inserta a los folios 33 y 34 del cuaderno principal). En consecuencia, se niega la medida solicitada.


En otro orden de ideas, por cuanto se observa que se encuentra alterada la foliatura de la siguiente numeración: 19, 30 al 33, relacionada con el cuaderno de medidas; se acuerda corregir la misma. Corríjase foliatura.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


CUARENTA Y UNO (41)



Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron los oficios Nºs. 663, y 664, para los entes públicos antes mencionados. Asimismo, quién suscribe, abogada Katherin Díaz Cárdenas, secretaria accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que se enmendó la foliatura de la siguiente numeración: 19, 30 al 33, concerniente con el cuaderno de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. Katherin Díaz Cárdenas
Secretaria Accidental
Exp. Nº 8770.
Oscar.