JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de septiembre del 2016.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2016, suscrita por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Inscrito en el inpreabogado N° 70.212, donde consignó transacción judicial que celebraron las partes demandante como demandada en los términos establecido mediante documento emanado por la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira de fecha 18 de febrero del 2016, anotado bajo el N° 18, tomo 30.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
El presente procedimiento se inició por demanda incoada por los ciudadanos JAIRO OMAR GUERRERO GARCIA y MARIA EVA RODRIGUEZ, por el motivo de reivindicación el cual se admitió la presente demanda en fecha 16 de octubre del 2015, donde se libro la respectiva boleta de citación y se comisiono al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas deL Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 707.
En fecha 16 de febrero del 2016, mediante auto de este Juzgado, se agrego comisión, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de los municipios Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 5710/071, de fecha 01 de febrero del 2016, donde se materializó la citación de la parte demandada, en fecha 27 de enero del 2016.

En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 1.713 del Código Civil establece la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establecen dichas normas expresamente que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que éstas pueden terminar un proceso pendiente mediante la transacción celebrada entre las partes, siendo necesaria la homologación de la transacción por parte del Juez, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC.000271 de fecha 14 de mayo de 2015, señaló:

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala que “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
Así las cosas, de acuerdo con los artículos antes mencionados, las partes procesales pueden dar fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no obstante para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que posean facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. ….(Resaltado propio)
(Exp. N° AA20-C-2015-000123)
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se evidencia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 18 de febrero del 2016, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 04 de abril del 2016, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la referida transacción y de la presente decisión, conforme a lo solicitado.

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de la presente transacción y de la homologación y del presente auto.



Diana Beatriz Carrero Quintero
La Juez Temporal.
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria accidental
Exp. Nº 8565
Adrian.