REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
Con vista a los escritos de fecha 16-09-2015 y 13-06-2016 presentado por el Abg. Neptalí Escalante, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA ALBORNOZ, parte demandada en la presente causa, mediante el cual se plantea la incompetencia de este Tribunal por la materia, con fundamento en la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009; y según Sentencia N° 454 de fecha 10-08-2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la competencia para conocer de asuntos no contenciosos, entre los que se incluyen los interdictos prohibitivos, ante ello este Juzgador para decidir OBSERVA:
En primer lugar, toma en cuenta este Tribunal que la Competencia es un presupuesto procesal esencial; esto es, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, dentro de las normas del derecho común referidas a la competencia, encontramos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al respecto que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
En materia interdictal, y específicamente con relación a los interdictos prohibitivos, la norma contenida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde está situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
De dicha norma se deriva que la competencia territorial en principio, corresponde a los Juzgados de Municipio, con vista a la desaparición de los Juzgados de Distrito y/o Parroquia, estableciendo una excepción a tal regla, y es que en el lugar donde se encuentra situada la cosa objeto de protección posesoria exista un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por lo que sería a éste a quien le estaría atribuida la competencia para conocer de los mismos.
No obstante, ciertamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, emitió la Resolución N° 2009-0006 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, mediante la cual modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito. Y en tal sentido, señala en su artículo 3, que: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, (…) En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…).
Sobre jurisdicción voluntaria en materia de interdictos, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido pronunciando, y así, en sentencia N° 381 de fecha 24-02-2006 refirió que:
“(…) Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título qué ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación…”
Posteriormente, y en consonancia con lo referido por la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. Nro AA20-C-2008-000602, de fecha 10-08-2009, señaló:
“Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.”
De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a los criterios ut supra transcritos, por ser los mismos de carácter vinculante; y siendo ello así, se observa que la presente querella versa sobre una acción interdictal de obra vieja, a través de la cual se solicita se tomen las medidas pertinentes, y específicamente la demolición de la ampliación de un local para oficina, para evitar el peligro de los posibles daños con los que amenaza dicha construcción ilegal, razón por la que aplicando los criterios de nuestro Máximo Tribunal ut supra referidos, se concluye, que es a un Juzgado de Municipio, al que le compete el conocimiento de la presente acción, por cuanto se trata de un procedimiento no contencioso, como así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal, y siendo que a estos Juzgados les fue atribuida de manera exclusiva y excluyente todos lo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil según la Resolución mencionada de la Sala Plena; en consecuencia, resulta forzoso establecer que este Juzgado no es el competente para conocer de la querella interdictal de obra vieja interpuesta, con fundamento en lo expuesto, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la querella interdictal de obra vieja, interpuesta por el ciudadano HECTOR DE JESÚS GIL ESCOBAR, asistido por el Abg. Manuel Guillermo Hernández Hernández, en contra de la ciudadana ISABEL TERESA ALBORNOZ. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese esta decisión. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y Remítase el expediente. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.