REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).
206° y 157°



PARTE DEMANDADANTE:
Yohana Yasmin Labrador Contreras, Erika consolación Labrador Contreras y Domenica Yorley Labrador Contreras, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 14.152.866, V-17057.207,V 17.057205,en su orden respectivo domiciliados Aldea Momaria de la parroquia constitución, Municipio Lobatera, estado Táchira y hábiles.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA








MOTIVO:

JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.217, de este domicilio y civilmente hábil.

NICOMEDES MOLINA, ISABEL TERESA MOLINA Y NANCY CONTRERAS venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 9.219.433, V-13.587.901, y V- 12.235.671, en su orden respectivo domiciliado en el Municipio Lobatera del estado Táchira y hábil.

REIVINDICACIÓN.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante demanda de Reivindicación, intentada por los ciudadanos Yohana Yasmin Labrador Contreras, Erika consolación, y Domenica Yorley Labrador Contreras, asistido en por el abogado José Lucio González contra los ciudadanos Nicomedes Molina, Isabel Teresa Molina Y Nancy Contreras, en la cual alegó lo siguiente:
Que son herederos del ciudadano Nelson Labrador Chacon quien falleció ab instestato en fecha 18 de junio de 2007, tal como se evidencia en acta de defunción N° 18 de la misma fecha la cual esta asignada en el presente expediente con la letra “A”
Que igualmente son herederos de María Antonia Chacón de Labrador quien falleció ab instestato en fecha 05 de octubre de 2007, tal como se evidencia en acta de defunción que se acompaña con letra e en el presente documento.
Que a fallecer sus familiares se convirtieron en herederos de la posesión y propiedad de sus bienes. Como consta en expediente marcados con las letras “E,F, G, Y H”
Que entre los bienes hereditarios, se describe un inmueble, el cual consiste en una casa para habitación construida sobre una casa para habitación construida sobre un terreno propio con pasto, de aproximadamente una hectárea, ubicada en la aldea Momaria, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira. Correspondiente a los siguientes linderos: cabecera: la carretera: Pie: terreno hoy de Jairo Labrador, antes de Hernán Labrador, Costado Derecho, Hoy con la Sucesión Medina, antes de Elías Labrador, Y Lado Izquierdo: Predios de Virginia Zambrano, antes de Nepomuceno Morales.
Que a mediados del año 2.005, su padre Nelson Labrador, contrato los servicios de la ciudadana Nicomedes Molina, a los fines de que cuidara a la ciudadana María Antonia Chacón quien era su Madre.
Que al morir su padre en junio de 2.007, y ante la imposibilidad de pagarle un sueldo, le comunicaron a la ciudadanía Nicomedes Molina, que ya no se requería más de su servicio.
Que ante la noticia la ciudadanía Nicomedes Molina, se negó a marcharse alegando que en vida mi padre y ella mantuvieron una relación concubinaria.
Que la señora Nicomedes Molina hizo posesión de una habitación y algunos objetos y enceres que no le pertenecían.
Que al transcurrir el tiempo la ciudadana Nicomedes Molina llevo a vivir a la ciudadana Isabel Teresa Molina y a la señora Nancy Contreras quien son familiares de la citada ciudadana y las mismas ocupan la casa en la actualidad.
Que consignan Inspección Judicial marcada con la letra “J”, levantada por ante el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de esta circunscripción judicial, a los fines de de comprobar la existencia de las co- demandas en su propiedad.
Requirió que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, propiedad de la parte actora y estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuerte Bs.50.000.
Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-4).
En auto de fecha 26 de noviembre de 2.008, se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para concurra dentro de los veinte (20) días de despacho, más un día de término de distancia, a fin de contestar la demanda incoada en su contra. Se comisionó al Juzgado señalado. (F.59).
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, las ciudadanas Johana Yasmin Labrador Contreras, Erika Consolación Labrador y Domenica Yorley Labrador Contreras le otorgaron poder apud- acta el al abogado en ejercicio José lucio González inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.217. (F.60).
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora solicitó que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar. (Vto.F.61-62).

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.006 el apoderado de la parte actora, suministro nueva dirección a los fines de cumplir con la citación de la parte co-demandadas.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se libró la compulsa a la parte demandada, se remitió con oficio 1.805 al Juzgado comisionado. F.64
En diligencia de 19 de enero de 2.009, el apoderado de la parte actora solicito que se comisionara al Juzgado de Michelena a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación de la co-demandada Nancy Contreras.
En fecha 26 de enero de 2009, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F.66).
En fecha 11 de febrero de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada, se remitió con oficio 173 al Juzgado comisionado. F.67.68
En auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se decretó medida de de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, formándose cuaderno de medidas y se libró despacho con oficio Nro. 1805 al Juzgado comisionado. (F.1-2 cd).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 19 de enero de 2009 fecha en que el apoderado de la parte actora requirió que se comisionara al juzgado de Michelena a los fines de llevar a cabo la citación de la co-demandada Nancy Contreras.(F.65), hasta la presente fecha ha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.17878.-2008