REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206° y 157°




PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CLAUDIA ESPERANZA ARENAS DE MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.258.072, domiciliada en Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil.




APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:


Abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.212 Y 63.212.



PARTE DEMANDADA:

Ciudadano DAVID RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.693.219, domiciliad en Ureña, municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil.


MOTIVO:
DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO


EXPEDIENTE:
N° 16.699-2007
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana CLAUDIA ESPERANZA ARENAS DE MERCHAN, contra el ciudadano, DAVID RINCON MARTINEZ, en cuyo escrito libelar expone:
Que el día sábado 6 de agosto del 2005 a las 7:20 pm, aproximadamente, el ciudadano DAVID RINCÓN MARTÍNEZ, circulaba con un vehículo de su propiedad: clase camioneta, marca: Ford, modelo: bronco, tipo: pick-up, año: 1991, placas: 430-XDE, color: blanco, serial de carrocería: AJB1MG11209, por la carrera 6 con calle 10 del barrio La Integración del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, colisionó con el vehiculo conducido por su extinto esposo, el ciudadano FRANCISCO MERCHAN GARCIA, el cual tenía las siguientes características: clase: motocicleta, marca: zuzuki, modelo: FR-80, año: 1993, serial de motor: FR80863074 y serial de carrocería: FR805C100036, golpeándolo en su humanidad y por el impacto sale expedido de su vehiculo presentando un trauma craneano; hecho este que consta en el Expediente Administrativo instruido por las autoridades de tránsito bajo el N° 012-05 del mes de agostó del 2005.
Que ante el estado de salud de su extinto esposo y las dificultades para su tratamiento en el Ambulatorio de Salud de Ureña, es trasladado al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, donde a pesar de ser intervenido quirúrgicamente, fallece el 28 de agosto del 2005, después de una penosa convalecencia debido a la gravedad de las lesiones sufridas.
Que la muerte de su esposo Francisco Marchan García es culpa de David Rincón Martínez, por cuanto no atendió las normas de circulación, sumado a la poca visibilidad que había a la hora del accidente y por el escaso alumbrado público que había en el sector en que ocurrió tal hecho, tal y como es ratificado en el expediente administrativo de Tránsito en el que se infiere que el vehículo que conducía su prenombrado esposo ya había atravesado la calle cuando fue impactado por el vehiculo del aquí demandado.
Que de conformidad con la doctrina nacional e internacional sobre el daño moral, cuando un acto ha causado la muerte de una persona es de esta forma que se le concede a sus parientes próximos una indemnización por la desaparición física de la víctima para lo cual, a manera de ilustración hace transcripción de los criterios expuestos por autores como Aubry Rau, Jorge Gorgi y Baudry Lacantinnrie y Barde, haciendo énfasis en el sufrimiento, el ánimo y el dolor; y que en el caso específico a afectado sus sentimientos y el aspecto psíquico como esposa ante la desaparición de un ser querido como lo era su cónyuge, Francisco Merchán García. De igual forma cita sentencia de la Sala Política Administrativa del 18 de febrero de 1999 indicando que la misma se adapta al presente caso por el dolor y la intranquilidad que sufrió como legítima esposa.
Que la responsabilidad del ciudadano David Rincón Martínez deriva de un hecho ilícito de conformidad con el artículo N° 1185 del Código Civil en concordancia con el artículo N° 1196 ejusdem, por lo que con base al contenido de las citadas normas procede a demandarlo por reparación de daño moral materializado por el sufrimiento que le afecta como esposa, causándole molestias, dolor, pena, angustia y una zozobra por la muerte de ese ser querido.
Que la culpa y la negligencia que es evidente en el demandado David Rincón Martínez por no tomar las precauciones necesarias al momento de transitar por la carrera 6 a la altura de calle 10 del Bario La Integración de la Ciudad de Ureña, teniendo en cuenta que la victima era una persona de apenas 36 años, es decir en plena capacidad productiva con ingresos de cuatrocientos cinco mil bolívares de los antiguos (Bs 405.000) mensuales y que tomando en cuenta su expectativa de vida útil calculada en 60 años aproximadamente daría una aproximado de ciento dieciséis mil millones seiscientos cuarenta mil bolívares de los antiguos ( Bs 116.640.000,oo), monto este que reclamo para que me sea pagado de manera voluntaria por el aquí demandado o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, al igual que las costas y costos de este proceso.
Consigna junto al libelo de demanda los siguientes recaudos: a) Copia certificada del expediente administrativo instruido por el puesto de Tránsito de Ureña, del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, signada con el N° 012/05, b) Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 61, perteneciente a los ciudadanos GRANCISCO MERCHAN GARCIA y CLAUDIA ESPERANZA HERNANDEZ, suscrita por el Presidente Principal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, c) Registro Civil de Defunción, signada con el N° 04177399, perteneciente al ciudadano FRANCISCO MERCHAN GARCÍA, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del citado país.
Por auto de fecha 22 de marzo del 2007, fue admitida la presente demanda, y se acordó, para la práctica de la citación a la parte demandada, comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, librando al efecto el Oficio No 408. (F.25).
En fecha 09 de abril del 2007, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 408 al Juzgado comisionado. (F.26).
En fecha 17 de octubre del 2007 el Tribunal da entrada a la comisión, de citación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal comisionado. (F.27-47).
Con fecha 19 de diciembre del 2007, la demandante otorga poder apud-acta, a los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 70.212 y 63.212, respectivamente (F.49 y Vto).
En fecha 20 de diciembre del 2007, el Tribunal designa como defensor ad-litem del demandado David Rincón Martínez a la abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 85.560, la cual fue notificada en fecha 28 de enero del 2008, juramentada en fecha 30 de enero del 2008 y citada en fecha 19 de febrero del 2008, (F. 52 al 55 y Vto).
En fecha 17 de marzo de 2008, la defensora ad-litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda en el cual, previo a informar que le ha sido imposible comunicarse con su defendido para realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses, niega, rechaza y contradice que su representado no haya atendido las normas establecidas por tránsito como lo indica la demandante y que haya tenido la intención de ocasionar el accidente como resultado de su negligencia o imprudencia, mas cuando el hoy occiso, conducía su vehículo con las luces apagadas y sin el respectivo casco de protección, tal y como lo indica el demandado en el Informe que rindió ante las autoridades. De igual forma alega que los primeros auxilios fueron brindados a la víctima por el demandado quien en ningún momento pretendió dejarlo abandonado a su suerte, preocupándose por su atención médica, lo cual obligó a la movilización de los vehículos involucrados en el accidente. Agrega comunicación de fecha 04/03/2008, suscrita por ella y telegrama enviados al demandado. (F. 56-57).
En fecha 17 de marzo de 2008 la defensora ad-litem del demandado presenta escrito de promoción de pruebas (F. 61-62), siendo agregadas por auto de fecha 17/04/2008 (F.64) y admitidas por auto del 24/04/2008
En fecha 26 de junio de 2008, el coapoderado actor presente escrito de promoción de pruebas (F.63), las cuales fueron agregadas por auto del 17/04/2008 (F. 65) y admitidas por auto del 24/04/2008, librándose comisión para la evacuación de las testimoniales al Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en misma fecha se libró oficio N° 587 al Juzgado comisionado.
En fecha 16 de junio del 2008, se agregó la comisión debidamente cumplida relacionada con el despacho de pruebas.
En auto de fecha 18 de octubre del 2010, se acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con cede en San Antonio del Estado Táchira. En la misma fecha se libró oficio N° 901.
En fecha 18 de mayo del 2014, el co-apoderado de la parte actora abogado Jaimes Pérez Gallo, consigna copia certificada de la sentencia dictada en la cusa penal N° 20-F24-0434-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio. (F.88 al 104).

SOBRE EL MONTO DEL DAÑO MORAL

El artículo 1.196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Respecto del 1.196 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995 ( Exp. Nº 95-281), con ratificación de criterio en sentencia N° 632 del 15 de octubre de 2014, expediente N° 13-639, dejó sentado que:

“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’.)...”. (Negritas de la Sala).

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial transcrito, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños.
En el caso que nos ocupa, aún cuando la parte actora hizo una estimación del daño moral, ante una eventual sentencia a su favor, será quien suscribe la presente quien determinará el valor definido de dicho monto. Así se establece.

MOTIVACIÓN
Estado de la controversia.-
A través de la presente acción, la parte actora pretende reclamar al demandado el pago de daño moral en virtud de la muerte de su cónyuge, el ciudadano FRANCISCO MERCHAN GARCIA, como consecuencia de un accidente de tránsito, que a su decir, fue ocasionado por la imprudencia del demandado por no observar debidamente las normas en su desplazamiento con un vehículo de su propiedad en un zona donde había poca iluminación y se desplazaba el prenombrado occiso, sufriendo una arremetida contra su humanidad al conducir una motocicleta que le ocasionó daños irreversibles que obligaron su traslado a la ciudad de Cúcuta en vista de las dificultades que habían en los entes públicos de salud ubicados en Ureña, lugar donde ocurrió el accidente y que en todo caso trajo como resultado su muerte, causándole a la demandante, molestias, dolor, pena, angustia y una zozobra por la muerte de ese ser querido, quien era una persona que aun contaba con una esperanza de vida que le permitiera fraguarse un patrimonio en beneficio de su familia y que con su muerte queda truncado. Por su parte el demandado admite que el accidente ocurrió, más no por su imprudencia pues el vehículo del occiso tenía limitaciones en cuanto a su luz y no estaba resguardado con el respectivo caso. De igual forma señala que se preocupó por su atención médica.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante.-
1.- Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana CLAUDIA ESPERANZA ARENAS DE MERCHAN. Por cuanto es un documento emanado por órgano competente, se tiene como público y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se demuestra que la demandante es venezolana, titular de la cédula de identidad No 24.258.072.
2.- Copia certificada No 012, emanada de la Unidad de Estatal No 61 -Táchira – Sector Oeste. Puesto de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre Ureña. Por cuanto este instrumento emanada de funcionario administrativo competente, se tiene como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrada con la misma los siguientes hechos: 1.- Que el día 06 de agosto de 2005 ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 6, Calle 10, Barrio La Integración, Municipio Ureña, en el cual estaban involucrados dos vehículos, el primero, conducido por ciudadano DAVID RINCÓN MARTÍNEZ, de la siguientes características: clase camioneta, marca: Ford, modelo: bronco, tipo: pick-up, año: 1991, placas: 430-XDE, color: blanco, serial de carrocería: AJB1MG11209; y el segundo, conducido por el ciudadano FRANCISCO MERCHAN GARCIA, de las siguientes características: clase: motocicleta, marca: zuzuki, modelo: FR-80, año: 1993, serial de motor: FR80863074 y serial de carrocería: FR805C100036. 2.- Que el saldo del referido accidente de tránsito dejó como saldo una persona lesionada, identificada como Francisco Merchán García. Que el 15 d agosto de 2005 se inicia la averiguación sobre la referida colisión y a los fines de determinar la responsabilidad de sus autores se remiten las actuaciones ante la Fiscalía del Ministerio Público.

De la parte demandada.-
1.- Mérito favorable de los autos.-
Por cuanto lo promovido no constituye prueba alguna, según lo ha dejado sentado la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se desestima su valor probatorio.
2.- Comunidad de la Prueba.-
Por cuanto lo promovido constituye un principio que en materia probatoria debe ser acogido de manera obligatoria por los administradores de justicia, se desestima su valor probatorio.
Concluida la apreciación y valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, quien aquí decide considera necesario hacer referencia al marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte para la obtención de la conclusión final que a manera de sentencia debe ser proferida para la resolución de la controversia planteada.
Sobre la acción incoada es necesario destacar que la doctrina define al Daño Moral: como ”… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).
De igual forma, por cuanto al daño moral reclamado por la accionante tiene como origen la muerte de su cónyuge en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de agosto de 2005, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000. según el cual:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” Subrayado del Juez.

Sobre el mismo aspecto la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000, deja sentado:

“Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…” Subrayado del Juez.

Además de ello es necesario el estudio y análisis de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.”
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado del Juez.

De la norma transcrita se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito, desprendiéndose ello igualmente del criterio jurisprudencial anteriormente referido.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio estableció como sigue:

“….En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.” Subrayado del Juez.

Analizadas las actuaciones se observa que la partes actora alegó que se le causó un daño moral, en virtud del cual el demandado deben reparar el daño en el interés afectivo que tenían para con su cónyuge, es decir, reparar las molestias, dolor, pena, angustia y zozobra por la muerte de ese ser querido, por motivo de la muerte prematura del mismo.
Asi las cosas, es preciso establecer que según la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del o los demandados, en este caso, del ciudadano DAVID RINCON MARTINEZ, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente, hecho que debe este sentenciador verificar a los efectos de determinar o no la procedencia del daño moral reclamado.
En este sentido es necesario destacar que la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual, tal y como se desprende del contenido del artículo 1.185 del Código Civil, según el cual:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Según el tratadista Freddy Zambrano al referirse a este punto, en sus comentarios a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señaló:
“La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos “agente” causa un daño a otro, a quien denominaremos “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.”

Y sobre el mismo aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:
1.- Una actuación imputable al accionado;
2.- La producción de un daño antijurídico; y
3.-Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”

Visto lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: a) la actuación del agente; b) el daño; y c) la relación causal.
En este sentido el resultado, luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones que obran en autos para verificar la concurrencia de los presupuestos para la configuración del hecho ilícito en materia de responsabilidad civil extracontractual, es el siguiente:
1.) Actuación imputable al accionado: Se observa en las actas que en efecto ocurrió en la carrera 6 con calle 10 del barrio La Integración del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, una colisión de vehículos con saldo de una persona lesionada, el día 06-08-2005, siendo éste último el conductor del vehículo identificado como No 01, consistente en una motocicleta, marca: zuzuki, modelo: FR-80, año: 1993, serial de motor: FR80863074 y serial de carrocería: FR805C100036, y el conductor del otro vehículo, consistente en una camioneta, marca: Ford, modelo: bronco, tipo: pick-up, año: 1991, placas: 430-XDE, color: blanco, serial de carrocería: AJB1MG11209, el demandado, ciudadano DAVID RINCON MARTINEZ. En consecuencia vista la actuación de las partes involucradas en la referida colisión, se concluye satisfecho este primer presupuesto de procedencia, y así se decide.
2.) El daño: Evidentemente al producirse la muerte de ciudadano, FRANCISCO MERCHAN GARCIA, el dolor y la pena que causa tal hecho no puede ponerse en duda, lo cual se traduce en un daño que afecta la moral y la vida en el hogar de una familia, en este caso de su esposa, actora en la presente causa, por lo que es forzoso concluir que sí se produjo un daño de carácter moral en la demandada ante la impotencia de no tener a su cónyuge con vida y a su lado, en razón de lo cual se considera cumplido este presupuesto doctrinario y legal, y así se establece.
3.) Nexo de causalidad: Por cuanto para que el daño producido acarree responsabilidad para su autor debe haber sido ocasionado por un acto suyo que sea culposo, resulta útil citar la teoría de la equivalencia de condiciones formulada por Von Buri, según la cual “la cualidad de causa pertenece a todos los hechos y circunstancias que han determinado la producción del resultado” y que obliga a tomar en cuenta si dentro de esa cadena de hechos determinantes, emergen los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. En este sentido, el tratadista Freddy Zambrano refiere que el daño, debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible; por lo cual, si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Siguiendo con los comentarios del autor referido, “en materia de hecho ilícito prevalece la teoría de la equivalencia de condiciones.” Según la cual: (…) “el juez deberá determinar en primer término cuáles son los hechos sin los que no se habría producido el daño, a objeto de designar los hechos causales. Si existen, dentro de los elementos causales, hechos culposos, todos ellos serán hechos causales, aunque el autor de alguno de ellos esté incurso en culpa levísima, porque, en materia de hecho ilícito, hasta la culpa levísima obliga”.
En este orden de ideas con base a los criterios referidos ut supra, quien aquí juzga comparte la noción de acto culposo cuyo origen está en un daño que provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a repararlo, aún cuando no deja de surgir la duda sobre si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa. En torno a ello se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”.
Sobre este importante aspecto, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185 del Código Civil. Siendo ello así, debe este juzgador hacer especial significación que la accionante de marras señaló en su escrito libelar que el accidente se produjo por imprudencia y negligencia del demandado, lo cual según la valoración del acervo probatorio se concluye que la demandante probó fehacientemente la culpa del demandado. En consecuencia debe concluirse que la conducta del demandado fue la causa de la muerte del ciudadano FRANCISCO MERCHAN GARCIA y en consecuencia es el responsable del daño moral que afecta a su cónyuge y aquí demandante, ciudadana, CLAUDIA ESPERANZA ARENAS DE MERCHAN, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por daño moral incoada por la ciudadana CLAUDIA ESPERANZA ARENAS DE MERCHAN, contra el ciudadano DAVID RINCON MARTINEZ, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano DAVID RINCON MARTINEZ a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) a la ciudadana CLAUDIA ESPERANZA ARENAS de MERCHAN, por concepto de daño moral.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.