REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EULMAN RAMÓN MONCADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.576.435, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE:
ABG. DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.947.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PERLA MARYULI DE LA TRINIDAD BOLÍVAR NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.127.381, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
ABG. JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

EXPEDIENTE N°: 11.636-1996

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano EULMAN RAMÓN MONACADA GARCÍA, asistido por el Abg. Dimas Antonio Méndez Baez, por Ejecución de Cobro de Bolívares (Intimación), y en la cual expresó lo siguiente:
Que en fecha 26-11-1996 libró una letra de cambio a su favor por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 79.858.000,oo), con fecha de vencimiento al 02-12-1996, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Perla Bolívar Nieto, avalada por la empresa mercantil INVERSIONES TREBOL C.A., a los efectos de garantizar las obligaciones derivadas de la misma. Que de igual manera, en fecha 27-09-1996 libró otra letra de cambio a su favor con vencimiento al 15-10-1996, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,oo), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la misma ciudadana nombrada anteriormente y avalada por la misma empresa mercantil.
Que en virtud de que ha sido inútil el esfuerzo para el cobro de estas altas obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, ocurre para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana PERLA BOLÍVARE NIETO de manera personal, y a la empresa mercantil INVERSIONES TREBOL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Táchira, anotado bajo el N° 45, Tomo 14-A de fecha 13-09-1991 de manera solidaria, para que pague las cantidades de dinero que refirió en su escrito.
Solicitó medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre diferentes inmuebles que refirió.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 197.943.998,oo), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
De las actas procesales se desprende las siguientes actuaciones:
Mediante auto de fecha 13-12-1996, se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, por el procedimiento de intimación, y se intimó a la parte demandada apercibida de ejecución, para que consignara la cantidad allí indicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (F. 11)
Mediante auto de fecha 13-12-1996 se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles Nros. 3, 16, 20, 21, 26 y 30 señalados en el escrito libelar. (F. 12)
Mediante diligencia de fecha 25-02-1997 las partes del presente proceso procedieron a tranzar, transacción que no fue homologada a petición de las mismas partes, y se ordenó el levantamiento de la medida decretada sobre algunos de los inmuebles, y se mantuvo sobre otros, mediante auto de fecha 26-02-1997. (F. 16-17)
Por diligencia de fecha 18-03-1997, la parte actora solicitó, que por cuanto la intimada no formuló oposición, se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Vto F. 19)
Por escrito de fecha 19-03-1997, la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de la instancia, por cuanto a su decir, la parte actora dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no cumplió con la carga procesal de obtener los recaudos necesarios para el emplazamiento de la parte demandada.(F. 25 al 27)
En fecha 20-03-1997 constó poder especial que la ciudadana Perla Bolívar Nieto le confiriera al Abg. José Manuel Medina Briceño. (F. 28 al 30)
Por diligencia de fecha 24-03-1997, la parte actora se opuso a la solicitud de perención solicitada. (F. 32)
Por diligencia de fecha 31-03-1997, la parte accionante solicitó el libramiento del primer cartel de remate. (F. Vto. F. 32)
Mediante auto de fecha 06-05-1997, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual declaró sin ligar la solicitud de perención de la instancia, decisión que fue objeto del recurso de apelación. (F. 52-54)
En fecha 09-07-1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de apelación, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, y sin lugar la solicitud de perención de la instancia. (F. 99 al 107)
Mediante auto de fecha 06-10-1997, este Tribunal decidió que, por cuanto el convenimiento y transacción celebrada no fue cumplida, debía proseguirse el juicio en el estado en que se encontraba para la fecha de dicha transacción como si ésta no se hubiese celebrado, es decir, en el estado de empezar a correr el lapso para que la parte demandada cancelara la suma intimada o formulara oposición. (F. 116-117)
Por diligencia de fecha 07-10-1997, la parte demandada procedió a formular oposición a la cantidad intimada, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (F. 118)
Por diligencia de fecha 13-10-1997, la parte actora procedió a interponer recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 06-10-1997, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 16-10-1997, por considerar que tal decisión no causaba gravamen irreparable. (F. 118 y Vto. – 120)
Mediante escrito de fecha 27-10-1997, la parte accionada procedió a oponer cuestiones previas. (F. 122 al 130)
Mediante diligencia de fecha 05-11-1997, la parte actora conviene con el escrito de cuestiones previas, sólo en cuanto a la referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cual procedió a subsanar. (F. 133)
En fecha 19-01-1998 constó sentencia certificada, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de este Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, revocó el auto dictado en fecha 16-10-1997, y ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06-10-1997. (F. 133 al 140)
Por diligencia de fecha 03-02-1998, la parte actora solicitó se decidiera la cuestión previa opuesta. (Vto. F. 141)
Mediante auto de fecha 19-06-2000, el Abg. Pablo Suárez Trejo se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó su notificación, constando la última de las notificaciones en fecha 01-11-2000. (F. 160- al Vto. 163)
Por escrito de fecha 31-05-2016, el Abg. José Manuel Medina Briceño solicitó la perención de la instancia, por cuanto han transcurrido más de 15 años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, lo cual equivale al abandono del juicio con manifiesta falta de interés. (F. 164-165)
Mediante auto de fecha 14-07-2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 166)

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, ha establecido que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto hace nacer para los justiciables, obligaciones o cargas que se traducen en conductas que sirven para dar impulso al proceso, el cual se entiende como la suma de procedimientos y cada uno de estos como el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para cumplir con la finalidad de aquél, siendo su contravención afectada por vicio de nulidad por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de dirección mediante el cual el Juez se erige en el ordenador del proceso, lo que lo obliga a impulsarlo y velar por el mantenimiento del orden procesal aún de oficio, hasta su conclusión. Al referir tal principio, quiere significar este Juzgador la importancia del mantenimiento en toda causa del orden procesal indicado, fundamentalmente cuando se generan las famosas crisis procesales, como las denomina GUASP, que no son más que ciertas modalidades eventuales que se presentan en un proceso como una suspensión, regresión o quietud procesal, lo que es consecuencia de la propia dinámica procesal. Tal circunstancia es la ocurrida en el presente caso, en el cual, ciertamente ha habido cierta quietud procesal, lo que en estricto, no puede ser imputado a la actividad del Juez, toda vez que en ciertos casos, aún cuando se encuentre en cabeza del juez reanudar a través de una decisión el procedimiento, ello no obsta, para que las partes actúen en el procedimiento en aras de mantener su interés en la búsqueda de la pretendida tutela judicial.
Por otra parte, además de necesario se hace interesante referir lo que el reconocido tratadista Vicente J. Puppio, en su obra La Teoría General del Proceso, señala al definir las cargas e impulso procesal, y en tal sentido indica que los actos de impulso procesal son “los que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso hasta llegar a la sentencia”. Con relación a las cargas, refiere que lo que caracteriza a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse algunas facultativamente, le producen consecuencias perjudiciales. Así, la carga también permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio, y crea un perjuicio en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. Señala de igual manera que la relación entre la carga y el impulso procesal se fundamenta en que el juicio se desarrolla mediante las cargas impuestas a las partes, que se traducen en definitiva en un impulso procesal.
Sobre la figura del decaimiento del proceso, la doctrina no es mucho lo que ha producido, visto que dicha figura fue creada tal y como lo asevera nuestro tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Edición 2005. Pág. 194, por “la jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, y según la cual, la decadencia del proceso ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la caducidad de la acción. Ejemplo de ello, es la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06-06-2001, N° 982 referida a una acción de amparo constitucional, y en la cual se estableció como sigue:
“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

La misma Sala en otra sentencia numerada 1.162 del 29-06-2001 citó otro de sus criterios al respecto, indicando como sigue:
“…Apunta esta Sala, que en sentencias de 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ella estableció:
“... La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(…)
De igual manera, en sentencia N° 2673 del 14-12-2001, caso: DHL Fletes Áereos y otros, se aclaró que la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. Así, en la misma se expresó como sigue:
“…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.(…)”

De los criterios jurisprudenciales referidos, se infiere claramente en forma general, que el decaimiento de la acción ocurre por pérdida del interés del accionante para que se le sentencie, en virtud de su inactividad procesal por el transcurso de un determinado tiempo, es decir, en el decaimiento es un signo inequívoco el abandono de las partes a que sea tutelada su pretensión; como consecuencia de ello se debe declarar extinguido el proceso y/o la acción.
Así las cosas, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En el presente caso, y en consonancia con lo expuesto, revisadas las actuaciones de las partes, se observa claramente, que desde el año 2000 no ha habido actividad procesal por quien interpusiera la presente acción de cobro de bolívares, a través del procedimiento de intimación, ciudadano EULMAN RAMÓN MONCADA GARCÍA, ni tampoco por la parte demandada ciudadana PERLA BOLÍVAR NIETO, lo cual se evidencia de los siguientes hechos: .- En fecha 09-07-1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia de apelación, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, y sin lugar la solicitud de perención de la instancia. .- Luego, mediante auto de fecha 06-10-1997, este Tribunal decidió que por cuanto el convenimiento y transacción celebrada no fue cumplida, debía proseguirse el juicio en el estado en que se encontraba para la fecha de dicha transacción como si ésta no se hubiese celebrado, es decir, en el estado de empezar a correr el lapso para que la parte demandada cancelara la suma intimada o formulara oposición, por lo cual, la parte demandada procedió a formular oposición a la cantidad intimada. .- Posteriormente, en diligencia de fecha 13-10-1997, la parte actora procedió a interponer recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 06-10-1997, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 16-10-1997, por considerar que tal decisión no causaba gravamen irreparable. No obstante, se interpuso recurso de hecho contra la decisión que negó oír el recurso de apelación, siendo declarado con lugar el recurso de hecho y se ordenó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06-10-1997. .- Así mismo, por escrito de fecha 27-10-1997, la parte accionada procedió a oponer cuestiones previas, con respecto a las cuales, por diligencia de fecha 05-11-1997, la parte actora conviene sólo en cuanto a la referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cual procedió a subsanar, quedando pendiente por decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente a la litispendencia, siendo solicitada su resolución por la parte actora, mediante diligencia de fecha 03-02-1998.
En este estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, proseguía el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta pendiente, la cual a todo evento, debía ser resuelta prelatoriamente, con vista a que fueron opuestas cuestiones previas de manera acumulativa. En tal sentido, se observa, como ya fue indicado, que proseguía el pronunciamiento de la referida cuestión previa, siendo el último acto de impulso para tales efectos, la solicitud de la parte accionante mediante diligencia de fecha 03-02-1998. Luego posterior a ello, se solicitó el avocamiento del Juez Pablo Suárez Trejo, quien se avocó del conocimiento de la presente causa en fecha 06-10-2000, ordenándose la notificación de tal avocamiento, constando la última en fecha 01 de noviembre del año 2000. De modo tal, que a partir de dicha notificación, se debió impulsar nuevamente el pronunciamiento de la cuestión previa pendiente, aún y cuando ya había sido solicitado antes del nuevo avocamiento y no fuere atendido por la jueza que conocía, pero no se hizo, lo cual era carga de la parte interesada; y es por ello que a criterio de quien aquí decide, se ha dado lo que se explicó con anterioridad, la llamada crisis procesal, generada por la falta de interés en el impulso de la causa, o dicho de otra forma, se produjo la inactividad de las partes, a partir del día 01-11-2000, hecho que degenera en el decaimiento de la presente acción y cuya consecuencia lógica es la extinción del mismo, y así se establece.
En consecuencia, este juzgador debe inexorablemente concluir que la conducta de la parte accionante, conduce a presumir que su interés procesal decayó, y que su inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés, por el evidente abandono de la causa desde el 01 de noviembre del año 2000, habiendo transcurrido 15 años y 10 meses de inactividad, y por cuanto, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, son circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así de manera clara se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PERIMIDA la INSTANCIA por abandono del trámite en el presente proceso judicial, interpuesto por el ciudadano EULMAN RAMÓN
MONCADA GARCÍA, asistido por el Abogado Dimas Antonio Méndez Báez, en contra de la ciudadana PERLA BOLÍVAR NIETO. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 13-12-1996 que se mantiene sobre las viviendas Nros. 4, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 24, 25, 28 y 29 que se encuentran construidas sobre un lote de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 12-08-1994, anotado bajo el N° 43, tomo 18, protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre de ese mismo año, y aclaratoria de linderos, protocolizada ante esa misma Oficina, bajo el N° 25, tomo 17, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 08-08-1995. Ofíciese lo conducente una vez firme la presente decisión. Así mismo se levanta la medida decretada sobre un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el N° 1, tomo 31, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha 09-09-1993.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.