REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

206° Y 157º

Visto la diligencia de fecha 11 de agosto del presente años inserta a los folios 58 al 63 estampada por la abogada Jesica Del Carmen Chacón Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.860.213 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198176, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos LUZ DEY MONSALVE MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.210.023 y MATIAS JOSE VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.599.704, en su carácter de demandantes por una parte, y por la otra el ciudadano LUIS ALFONSO ARCILA IPUZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.013, quien actúa en sus propios derechos e intereses y en representación de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN VICENTE C.A. “INCOVICA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 39, Tomo 10-A de fecha 27 de septiembre de 1994, con Registro de Información Fiscal N° J-30225177-0, asistido por la abogada en ejercicio JULIETH NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.496, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 89.272, ambas partes han convenido en celebrar transacción en las siguientes términos:
PRIMERO: los demandados renuncian al lapso de emplazamiento y conviene en cada una de las partes de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
SEGUNDO: el ciudadano LUIS ALFONSO ARCILA IPUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.013 en su carácter de propietario del inmueble puesto de estacionamiento descrito como: Puesto de estacionamiento N° 04-A: NORTE: con área de acceso y circulación; SUR: Con maletero N° 04-B; ESTE: con fachada Este del Edificio; y OESTE; con estacionamiento 04-B, ubicado en el Edificio “ RESIDENCIAS PARAISO SUITES”, ubicado en la vereda 1, N° 0-83, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad y municipio San Cristóbal con N° Catastral 20-23-04-U01-010-013-017-000-000-000- y alinderado generalmente así; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Fermín Contreras y Bibiana Arellano, mide cuarenta y cuatro metros con doce centímetros(44,12 Mts); SUR: con propiedades que son o fueron de Juan Quintero, mide cuarenta y seis metros con dieciséis centímetros(46,16Mtsd);ESTE: Que es su frente co vía pública en diecinueve metros con sesenta centímetros(19,60Mts); y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Numa Cárdenas, mide diecinueve metros con cuarenta y dos centímetros (19.42 Mts), tal como consta en documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 2009 inscrito bajo el numero 21 folio 63 del tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2009 de los libros llevados por ese Registro y cuya propiedad adquirió de la siguiente manera: EL TERRENO; según documento protocolizado en la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 18, tomo 083, Protocolo Primero, folios 1 al 3, cuarto Trimestre y el puesto de estacionamiento lo realizo con dinero de su propio patrimonio según lo establece el documento de condominio antes citado, conviene en que el mismo es propiedad de la ciudadana demandante LUZ DEY MONSALVE MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.210.023, que la misma pago como precio de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.10.000,00) los cuales recibió su representada según consta en el documento privado de fecha 14 de agosto de 2009, el cual reconoce su contenido y firma, por lo que transmitió a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, libre de gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres de ley obligándose al saneamiento de Ley. Nada adeuda por concepto de impuestos municipales, estadales o nacionales. La apoderada de la parte actora LUZ DEY MONSALVE MURILLO, acepto para su representada el convenimiento hecho por la parte demandad y la trasmisión de la propiedad de inmueble descrito en esta transacción. Igualmente en representación de ciudadano MATIAS JOSE VELASQUEZ SALAZAR, aceptó el convenimiento hecho por la parte demandada.
TERCERO: La parte demandada se obliga a otorgar el correspondiente documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dentro de un lapso de 45 días continuos, para lo cual entregaran todos los documentos que sean necesarios y exigidos por el Registro Inmobiliario ya mencionado.
CUARTO: La parte actora solicita no se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada hasta tanto ésta la solicite formalmente.
QUINTA: Ambas partes expresaron que mediante la presente transacción dan por terminado el presente proceso judicial solo quedando por ejecutar lo acordado en la presente transacción y una vez cumplida la misma nada quedan a deberse por ningún concepto, solicitando se homologue la presente transacción y se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad cosa juzgada y se le expida dos copias certificadas de la misma.

Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el caso sub iuidice, este Tribunal observa, que a los folios (10-11,62-63) del presente expediente cursa instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos Luz Dey Monsalve Murillo, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°V.-4.210.023 a los abogados Patricia De La Trinidad Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, y Jesica Del Carmen Chacón Morales, venezolanos, mayores de edad, soleros, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.218.086, V.-10.156.221 y V.-18.860.213, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros, 24.427, 67.025 y 198.176 respectivamente, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 05 de marzo del 2015 y 23 de junio de 2016 de cuyos textos se lee:
“…Conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio, puro y suficiente en cuanto a derecho se requiere y necesario fuere a los abogados Patricia De La Trinidad Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, y Jesica Del Carmen Chacón Morales, venezolanos, mayores de edad, soleros, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.218.086, V.-10.156.221 y V.-18.860.213, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros, 24.427, 67.025 y 198.176 respectivamente para que CONJUNTA O SEPARADAMENTE sostengan y hagan valer nuestros derechos e intereses, ante cualquier autoridad judicial o ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, … Tendrán nuestros apoderados facultad expresa para darse por citados, intimados y/o notificados,… convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio …” “Yo MATIAS JOSE VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-1.599.704 de este domicilio y hábil,, por el presente documento declaro: confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere y necesario fuere a los abogados sen ejercicio abogados Patricia De La Trinidad Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, y Jesica Del Carmen Chacón Morales, venezolanos, mayores de edad, soleros, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.218.086, V.-10.156.221 y V.-18.860.213, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros, 24.427, 67.025 y 198.176 respectivamente para que CONJUNTA O SEPARADAMENTE sostengan y hagan valer mis derechos e intereses, ante cualquier autoridad judicial o ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, … quedan ampliamente facultados para comparecer, gestionar e interponer demandas de cumplimiento de contrato… facultad expresa para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, disponer del derecho en litigio …

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la abogada JESICA DEL CARMEN CHACON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.860.213 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.176 con el carácter de co-apoderadas de los ciudadanos Luz Dey Monsalve Murillo y Matías José Velazquez Salazar, parte demandante; tal como consta en poder que corre inserto a los folios (09-11,62-63) del presente expediente, y en el cual la citada abogada esta facultada expresamente para transigir en la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por los la abogada Jesica Del Carmen Chacón Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.860.213 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198176, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos LUZ DEY MONSALVE MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.210.023 y MATIAS JOSE VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.599.704, en su carácter de demandantes por una parte, y por la otra el ciudadano LUIS ALFONSO ARCILA IPUZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.113.013, quien actúa en sus propios derechos e intereses y en representación de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SAN VICENTE C.A. “INCOVICA”. En consecuencia, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la presente transacción no se levantara la medida decretada por este juzgado. Se ordena expedir copias computarizadas solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.