REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE DEMANDADANTE:
BLANCA AURORA CASTELLANOS PORTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.685, domiciliada en el Tambo, Aldea El Palmar, Municipio Córdoba, estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE AUGUSTO CHAPARRO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.838, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
CANDIDO PORTILLA CERVELEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.438, domiciliado en la población de Santana, Municipio Córdoba, estado Táchira y hábil.
Reconocimiento de Unión Concubinaria
19.565-2015
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Blanca Aurora Castellanos Portilla, asistida por el abogado JOSE AUGUSTO CHAPARRO TORRES, contra el ciudadano CANDIDO PORTILLA CERVELEON, en cuyo escrito libelar expone:
Que a principios del año 1979, por convenimiento propio y de las promesas de amor, inició una unión estable de hecho con el demandado, estableciendo su residencia en la población de Santana, estado Táchira, en donde estuvieron por un largo tiempo alquilados en diferentes direcciones de dicha localidad, hasta que en el año 1994, que por esfuerzos y sacrificios de ambos, adquirieron una vivienda en el sector el Tambo, Aldea el Palmar Municipio Córdoba, estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público el respectivo documento de compra venta.
Que de dicha unión procrearon tres hijos, los cuales no fueron reconocidos por el demandado, y a su decir, la citada unión concubinaria fue pública y notoria, así como también el compartir de sus hijos desde la niñez hasta la citada fecha, tal y como constaba en el justificativo de testigos consignado en la presente causa.
Que pasado el tiempo, más o menos en el año 1996, se enteró tras la compra del inmueble antes descrito, que el demandado era casado y desde ese instante al ver que no había relación alguna con la esposa del demandado, la ciudadana Julia Camacho, por más de diecinueve años, mostrando una separación y continuando su relación, haciéndole resaltar que practicara el divorcio para establecer una relación mas armónica, donde él le manifestaba que si lo realizaría y después de tanto insistir, en el año 2005, el introdujo una demanda de divorcio ante al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del estado Táchira, bajo la causa 6022, de fecha 22 de abril de 2005, quedándose tranquila por la noticia y continuando con su relación estable de hecho.
Que hasta el año 2014, se enteró que dicho ciudadano no se había divorciado, alegando que el abogado de ese momento se olvidó de la causa y el Tribunal la había extinguido, y por esa razón decidió terminar con la relación que mantuvo con el demandado por más de treinta años.
Que durante dicha relación adquirieron los bienes descritos en el libelo de la demanda.
Que por las razones antes expuestas procedió a demandar al ciudadano CANDIDO PORTILLA CERVELEON, para que conviniera y reconociera la relación existente entre ellos y que se equiparaba con el concubinato putativo, iniciado desde el año 1979, hasta noviembre de 2014 o en su defecto a ello sea sentenciado por el Tribunal, en los términos siguientes: que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, el concubinato putativo sobre los bienes antes descritos. Que se establezca la mala fe del demandado, a razón del ocultamiento del matrimonio. Que se reconozca la buena fe de la ciudadana demandante.
Consignó como medio probatorio el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
Estimó la demanda en la suma de un millón de bolívares y solicitó que la misma sea admitida y sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).
En fecha 03 de diciembre de 2015, se admitió la presente demanda, se acordó emplazar al demandado, para que dentro de los 20 días conteste la demanda incoada en su contra. Se ordenó publicar un edicto, se comisionó al Juzgado del municipio Córdoba, estado Táchira, en la misma fecha se libró el edicto acordado. (F.20).
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, la parte actora asistida de abogado, solicitó la entrega del edicto librado en autos, a los fines de su publicación. (F.21).
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, la parte actora asistida de abogado, consignó la página del periódico donde aparece publicado el edicto librado en autos, el cual fue agregado en la misma fecha. (F.22-24).
En fecha 08 de enero de 2016, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación al demandado. (F.25).
En fecha 12 de enero de 2016, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 26 al Juzgado comisionado. (F.26).
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida, procedente del Juzgado comisionado. (F.27-33).
En escrito de fecha 17 de marzo de 2016, la parte demandada, ciudadano CANDIDO PORTILLA CERVELEON, aceptó y convalidó todo lo expresado por la parte actora, y solicitó que se obvien los lapsos procesales y se proceda a dictar la respectiva sentencia. (F.34).
En diligencia de fecha 01 de abril de 2016, la parte actora, asistida de abogado, solicitó que se obviaran los lapsos procesales en la presente causa, renunciando a los mismos. (F.36).
En auto de fecha 05 de abril de 2016, se fijó el lapso de quince días de despacho para la presentación de los informes en la presente causa. (F.37).
PARTE MOTIVA
La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante y el demandado existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el año 1979, hasta noviembre del año 2014 y que dicha relación fue estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria, llevando una vida con dicho ciudadano como si estuvieran unidos en matrimonio, de la cual procrearon tres (03) hijos, los cuales no fueron reconocidos por el demandado. Por su parte el demandado, CANDIDO PORTILLA CERVELEON, reconoció y convino en la relación de la unión concubinaria existente, tal y como lo había expresado la parte demandante. Y la parte actora ciudadana BLANCA AURORA CASTELLANOS PORTILLA, y el demandado renunciaron a los lapsos procesales y el demandado convino en la presente causa.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Para Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.” (Subrayado del Juez).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, (Exp. N° 04-3301), sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria, lo siguiente:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”.(Subrayado del Juez).
Dado lo expuesto, resulta claro que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley Sustantiva para ser reconocido como tal unión. Por tanto, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que este admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, no puede obviarse que el último aparte del artículo 767 del Código Civil, establece como limitante que “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”, lo cual obliga a invocar lo previsto en la ya referida sentencia en cuanto a la posibilidad de la existencia de una unión concubinaria PUTATIVA, en caso de que no hubiera existido conocimiento por parte de quien aquí demanda de la condición de casado que tenía el presunto concubino, lo cual queda desvirtuado pues ella misma admite en su escrito libelar que conocía de tal situación.
Así las cosas y, por cuanto consta en autos que el demandado ciudadano CANDIDO PORTILLA CERVELEON, es de estado civil CASADO, este juzgador considera que tal como lo preceptúa el último aparte del artículo 767 del Código Civil, es requisito indispensable, que las partes no tengan la condición de casados. De allí que en el caso bajo análisis se evidencia de las actas procesales insertas a los folios 03, 05, 18 y 35 del presente expediente, que el citado demandado es de estado civil casado, por lo que mal puede convenir en una relación extramatrimonial con la ciudadana BLANCA AURORA CASTELLANOS PORTILLA, y pretender que se le de a la misma un reconocimiento judicial por parte de quien aquí suscribe. En consecuencia, resulta concluyente que la relación extramatrimonial alegada por la parte demandante, y convenida por el demandado, no cumple con los requisitos exigidos por la norma up supra mencionada, por tal razón la presente acción, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA AURORA CASTELLANOS PORTILLA, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano CANDIDO PORTILLA CERVELEON.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
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