REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA



EXPEDIENTE Nº




MOTIVO:
RAFAEL RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.148.917, de este domicilio, y civilmente hábil.


DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-13.399.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.441




CARMEN ROSA ANGEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.224.498, domiciliada en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y civilmente hábil.


CHARLY OMAÑA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 137.103 y hábil.


19432


RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA


NARRATIVA


Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMIREZ PEREZ, asistido por la abogada Dolly Carolina Duque Contreras, contra la ciudadana Carmen Rosa Ángel Contreras, por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó lo siguiente: Que aproximadamente en julio del año 1992, inició una unión concubinaria o sociedad de hecho en forma estable, publica y notoria con la ciudadana Carmen Rosa Ángel Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.224.498, estableciendo su último domicilio en Naranjales, Barrio La Paz, calle 4, casa S/N, la cual se mantuvo por mas de veinte años en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, hasta el día 05 de noviembre del año 2013. (F.1-08).
Por auto de fecha 23 de abril de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra. Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. Así mismo se comisionó para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró edicto (.F.20).
Mediante diligencia de 05 de Mayo de 2015, el ciudadano Rafael Ramírez Pérez, asistido de abogado consignó la publicación del edicto ordenado en autos; el cual fue agregado en la misma fecha al expediente.
En fecha 05 de mayo de 2015 el ciudadano Rafael Ramírez Pérez, otorgó poder apud-acta a la abogada Dolly Carolina duque Contreras.
En fecha 08 de mayo de 2015, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 345 al Juzgado comisionado.
A los folios 30 al 36 se encuentra agregada comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Mediante escrito de fecha 29 de julio del 2015 la ciudadana Carmen rosa ángel Contreras, debidamente asistida de abogado dió contestación a la demanda conviniendo en cada uno de los términos de la presente demanda por cuanto convivió con el ciudadano Rafael Ramírez Pérez, en el lapso indicado por el mismo en su libelo de demanda.; solicitando al Tribunal la respectiva homologación del mismo. (F.37-39).
La parte demandada en fecha 28- de enero del 2016, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas, sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente.
MOTIVA
Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte para dejar establecido la procedencia o no la acción incoada, bajo la primaria consideración de que la misma está enmarcada dentro de las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales se activa la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia que se profiera se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del la referida norma constitucional, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Como corolario de lo expuesto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Por cuanto consta en autos, que la demandada conviniera en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre el demandado y ella existió una unión concubinaria; al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la unión concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre el ciudadano Rafael Ramírez Pérez y la ciudadana Carmen Rosa Ángel Contreras, si existió una unión concubinaria, la cual se inicio el 01 de julio de 1992 hasta el 05 de noviembre de de 2013. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.148.917 por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de la ciudadana CARMEN ROSA ANGEL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.224.498. En consecuencia, queda establecido que entre RAFAEL RAMIREZ PEREZ Y CARMEN ROSA ANGEL CONTRERAS, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día primero (01) de julio de 1992 hasta el día el cinco (05) de noviembre del 2013.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.