REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

PARTE DEMANDADANTE:
FRANCISCO JAVIER PEREZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.971, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:


HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.204, de este domicilio y civilmente hábil.




PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE:
KASEM EL RASCHID KASEM MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.835.029, domiciliado en Caracas Distrito Capital y hábil.


COBRO DE BOLIVARES


19.020-2013
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante demanda de cobro de bolívares, intentada por el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, con el carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ GARABOTE, contra el ciudadano KASEM EL RASCHID KASEM MENDOZA, en la cual alegó lo siguiente:
Que el demandado antes identificado, era deudor de plazo vencido de su poderdante por la cantidad de Bs.2.400.000,oo y que a los fines de cancelar dicha deuda, el demandado emitió a favor del demandante, los cheques identificados en los numerales 1 al 4.
Que al momento de ser presentados dichos cheques a su cobro fueron devueltos por la Institución Bancaria con la mención “Dirigirse al Girador” (falta de fondos), el día 16 de mayo de 2012, por el Banco Caroní.
Que por tal virtud, el demandado era deudor de plazo vencido de su representado por los siguientes montos de dinero:
1-) La suma de Bs.2.400.000,oo por concepto de capital.
2-) La suma de Bs.275.375,oo por concepto de interés legal calculado sobre el monto del capital a la tasa del 12% anual, desde el 27-04-2012, hasta el 10-04-2013.
Que por cuanto hasta la fecha no ha sido posible que su representado obtenga el pago por parte del demandado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin, razón por la cual, en nombre del accionante, acudió al Tribunal para demandar al ciudadano KASEM EL RASCHID KASEM MENDOZA, por cobro de bolívares, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar la suma de Bs.2.675.375,34 por los conceptos antes especificados, más la cantidad que el Tribunal señale por costas procesales, conforme a lo indicado en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió la corrección monetaria por el monto señalado y la indexación calculada por la experticia complementaria del fallo, desde la fecha antes indicada, hasta el día en que quede firme la sentencia condenatoria correspondiente.
Requirió que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, propiedad del demandado y estimó la demanda en la cantidad de Bs.2.675.375,34.
Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada por el procedimiento ordinario y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-5).
En auto de fecha 24 de abril de 2013, se admitió la presente demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para concurriera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más nueve días de término de distancia, a contestar la demanda incoada en su contra. Se comisionó al Juzgado señalado, se ordenó el desglose solicitado y se instó al suministro de copias. (F.13).
En diligencia de fecha 30 de abril de 2013, el apoderado de la parte actora, abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, solicitó que se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. (F.14).
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora solicitó que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar. (Vto.F.14).
En auto de fecha 03 de mayo de 2013, se decretó medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs.5.520.000,oo, se formó cuaderno de medidas y se libró despacho con oficio Nro. 305 al Juzgado comisionado. (F.15).
En fecha 08 de mayo de 2013, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F.16).
En diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora, sustituyó el poder en la persona del abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO. (F.17).
En fecha 13 de mayo de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada, se remitió con oficio 337 al Juzgado comisionado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 09 de mayo de 2013 (F.17), fecha en que el apoderado de la parte actora sustituyó el poder al abogado Juan Pablo Díaz Osorio, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.