REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DE JESUS BLANCO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.654, domiciliado en el Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábil, con el carácter de socio de la Sociedad Civil CLUB DE AMIGOS MONARCA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el número 20, Tomo IV, folios 61 al 66, Protocolo Primero.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.496.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos (1)JOSE ABEL RAMIREZ MEDINA, Presidente, (2)MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE, Vicepresidente, (3)RAFAEL MACARIO RAMIREZ, Secretario, (4)NICOLAS RIVAS, Tesorero, (5)FRANCESCO RIVANO, Comisario, (6)MARTIN ACEVEDO, Primer Vocal, y (7)PEDRO JOSE PRATO, Segundo vocal, de la Junta Directiva del Club de Amigos Monarca, antes identificada, todos mayores de edad, domiciliados en el Municipio Ayacucho, estado Táchira y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIRO ZAMBRANO VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.382.


MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.


EXPEDIENTE: 16.577-2006.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación de la parte demandada, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el día 09 de enero de 2007, se emplazó a la parte demandada para que concurriera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación del último, más un día que se les concedió como término de distancia, a fin de que rindan las cuentas señaladas por la parte actora, conforme al 673 del C.P.C. Se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho, a los fines de la citación de la parte demandada. Se insto al suministro de copias para las compulsas de citación. (F.37).
En fecha 22 de enero de 2007, se libraron las compulsas a la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió la comisión de citación de la arte demandada, procedente del Juzgado comisionado. (F.39-75).
En fecha 24 de mayo de 2007, la apoderada de la parte actora, solicitó que se oficie a la ONIDEX y al CNE. (F.76).
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la parte demandada, le otorgó poder especial al abogado JAIRO ZAMBRANO VIVAS. (F.77).
En diligencia de fecha 2 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandada, solicitó que se decrete la perención de la instancia en el presente procedimiento. (F.78).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 24 de mayo de 2007, (F.76), fecha en que la apoderada de la parte actora solicitó que se oficiara a la ONIDEX y al CNE, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.