REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA CAMARGO RONCANCIO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 41.541.342, domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y hábil.

APODERADO ACTOR: JACINTO RAMÓN JAIMES REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 184.532.

PARTE DEMANDADA: LUIS ADOLFO DEL PORTILLO RONCALLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.073.963 domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM: FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.506.864, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.496, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 19.307-2014


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA CAMARGO RONCANCIO, asistida por el abogado JACINTO RAMÓN JAIMES REYES, en contra del ciudadano LUIS ADOLFO DEL PORTILLO RONCALLO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185, Código Civil vigente, en cuyo escrito libelar expone que:
En fecha 10 de mayo de 1991, contrajo matrimonio civil con el demandado, según consta en el acta de matrimonio N° 389, inserta por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en la calle 3 N° 10-359 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Manifestó que en fecha 18 de junio de 2.001, su cónyuge de manera voluntaria, se marchó del hogar, abandonándola permanentemente de su vida hasta el día de hoy, sin justificación alguna.
Fundamentó la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En auto de fecha 10 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, a las once de la mañana, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.10).
En fecha 14 de octubre de 2014, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta al Fiscal y en la misma fecha se libró la compulsa de citación a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 751, al Juzgado comisionado y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sus correspondientes copias certificadas. (F.11 y vlto).
En fecha 15 de octubre de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Ministerio Público. (F.13 vlto).
En fecha 12 de diciembre de 2014, fueron recibidas las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (F. 14 al 29 vlto).
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, la parte actora solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada y consignó poder especial que le confirió al abogado JACINTO RAMÓN JAIMES REYES, el cual fue agregado en la misma fecha. (F.30, 31 al 34).
En fecha 25 de marzo de 2015, se designó a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar a los fines del juramento de ley, librando en la misma fecha boleta de notificación. (F.35).
En fecha 10 de abril de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensor ad-litem designada. (F.36 y vlto.)
En fecha 14 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en ella y juró cumplir con los deberes del mismo. (F.37).
En fecha 27 de abril de 2015, se libró la compulsa a la defensor ad-litem de la parte demandada. (vlto F.37)
En diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem de la parte demandada. (vlto F.38)
En fecha 19 de junio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y de la defensor ad-litem de la parte demandada. (F.39).
En fecha 04 de agosto de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y de la defensor ad-litem de la parte demandada. (F.40).
En fecha 11 de agosto de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y de la defensor ad-litem de la parte demandada, quien consignó escrito en dos folios útiles. (F.41, 42 y 43). Así mismo presentó diligencia consignando telegrama enviado a su representado a través de IPOSTEL. (F.44 al 47).
En fecha 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 05 de octubre de 2015.
En fecha 01 de octubre de 2015, la defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 05 de octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos y en la misma fecha se libró despacho de pruebas al Juzgado comisionado. (F.57). De igual manera se admitieron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem de la parte demandada. (F.58).
En fecha 26 de febrero de 2016, fueron recibidas las resultas de la comisión de pruebas debidamente cumplida, procedente del Juzgado comisionado, donde consta en folio 63, la declaración del ciudadano BERNARDINO JAIMES REYES, a quien el Juez del Tribunal comisionado le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, PRIMERO: Que sÍ conoce a los cónyuges desde hace 13 años. SEGUNDO: Que en varias oportunidades la Sra. María Camargo, le preguntó por su esposo, quien le manifestó que no lo volvió a ver. TERCERO: Que en varias oportunidades la demandante le pregunto sobre las condiciones en que se encontraba su esposo Luis Adolfo del Portillo Roncallo, pero él desconocía su paradero. CUARTO: Que le consta lo declarado porque ellos vivieron en su casa por más de 13 años.
Al folio 64 riela la declaración de la ciudadana MARÍA CRISTINA OTALVARO DE JAIMES, a quien el Juez del Tribunal comisionado le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, PRIMERO: Que si conoce a los cónyuges desde hace 13 años y ellos eran casados. SEGUNDO: Que no volvió a ver al ciudadano Luis Adolfo del Portillo Roncallo, demandado en autos, quien se alejó hace muchos años del hogar y no ha vuelto a presentarse, ni comunicarse bajo ninguna forma con la señora María Cristina Camargo Roncancio. TERCERO: Que la demandante siempre preguntaba si lo habían visto pero nunca más volvieron a saber nada de él. CUARTO: Que le consta lo declarado porque ellos vivieron arrendados en su casa.
Al folio 65 riela la declaración del ciudadano JOSÉ ESNEIDER JAIMES REYES, a quien el Juez del Tribunal comisionado le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, PRIMERO: Que sÍ conoce a los cónyuges desde hace 14 años, porque eran una pareja de esposos. SEGUNDO: Que el demandado se alejó del hogar común desde hace muchos años y no ha vuelto a presentarse ni comunicarse bajo ninguna forma con la demandante. TERCERO: Que en varias oportunidades la demandante le preguntó por Luis Adolfo del Portillo Roncallo, pero desconocía su paradero. CUARTO: Que le consta lo declarado porque es vecino de donde ellos vivieron.
En fecha 18 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.

PARTE MOTIVA

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano LUÍS ADOLFO DEL PORTILLO RONCALLO, fue demandado por su esposa MARÍA CRISTINA CAMARGO RONCANCIO. quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 389, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de mayo de 1991, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que en fecha 18 de junio de 2001, se produjo el abandono por parte de su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada, marchándose del hogar conyugal, abandonándola sin justificación alguna, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo con ello en los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio, prolongándose hasta el día de hoy, sin que su cónyuge haya regresado al hogar.
Que luego este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo en fecha 14 de octubre de 2014, que se libró la compulsa de citación remitiéndola con oficio N° 751, al Juzgado comisionado, quien en fecha 12 de diciembre de 2.014, remitió la comisión de citación debidamente cumplida.
Vencido el lapso de comparecencia, se designó a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue juramentada, en fecha 14 de abril de 2015 y citada legalmente en fecha 04 de mayo de 2015, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadana MARÍA CRISTINA CAMARGO RONCANCIO, asistida por su apoderado judicial el abogado JACINTO RAMÓN JAIMES REYES y la defensor ad-litem designada.
De igual manera la parte actora y la defensor ad-litem de la parte demandada promovieron y evacuaron pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 05 de octubre de 2015 y admitidas en fecha 13 de octubre de 2015, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

VALORACIÓN PROBATORIA

En el lapso probatorio la parte actora promovió:
-El mérito de los autos y del principio de la comunidad de la prueba en todo lo que se beneficien los derechos e intereses de la parte demandante.
Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…
1.-Acta de matrimonio N° 389, correspondiente a los ciudadanos MARÍA CRISTINA CAMARGO RONCANCIO y LUÍS ADOLFO DEL PORTILLO RONCALLO, expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil, el 10 de mayo de 1991, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

-Testimoniales de los ciudadanos: BERNANDINO JAIMES REYES, MARÍA CRISTINA OTALVARO DE JAIMES, JOSÉ ESNEIDER JAIMES REYES las cuales corren agregadas a los folios 63 al 65 del expediente.
Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos MARÍA CRISTINA CAMARGO RONCANCIO y LUÍS ADOLFO DEL PORTILLO RONCALLO, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de mayo de 1.991, según consta en el acta de matrimonio N° 389, inserta por ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que sin causa ni razón justificada el cónyuge abandonó el hogar donde vivía con su esposa, y hasta la presente fecha no ha regresado al que era su hogar conyugal, ni se sabe nada de él.
Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

En el lapso probatorio la defensor ad-litem de la parte demandada promovió:
-El merito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representado y el principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyendo un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que el ciudadano LUIS ADOLFO DEL PORTILLO RONCALLO, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según constaba en las declaraciones dadas por los testigos traídos al proceso; así como lo dicho por la demandante, evidenciándose con esto que el citado ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MARÍA CRISTINA CAMARGO RONCANCIO, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Con relación al abandono voluntario, Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
El ordinal segundo del mencionado artículo establece como una de las causales de divorcio el abandono voluntario el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, y demostrados como han quedado los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA CAMARGO RONCANCIO, contra el ciudadano LUÍS ADOLFO DEL PORTILLO RONCALLO, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 10 de mayo de 1991, según acta de matrimonio Nº 389. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa.

Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 389 de fecha 10 de mayo de 1991. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines de valor jurídico de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Helga Yamina Rodríguez Rosales