REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2.016).-
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA ARENALES CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.678.473.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.244.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833.
PARTE DEMANDADA: JULIO NÉSTOR DUQUE VÉLEZ, venezolano, titular de la cédulas de identidad N°. V.- 5.678473.
MOTIVO: PARTICIÓN.
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda incoada por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA ARENALES CARREÑO, en contra del ciudadano JULIO NÉSTOR DUQUE VÉLEZ, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 8 de noviembre de 1.983, contrajo matrimonio por ante la autoridad civil del Municipio la Concordia, de hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira con el ciudadano JULIO NÉSTOR DUQUE VÉLEZ.
Que de esa unión procrearon tres (3) hijos.
Que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil (2.000) se acordó el divorcio por Ruptura Prolongada en la Vida Común, conforme a lo preceptuado en el articulo 185 –A del Código Civil. Inserta en los Folios 8 al 13.
Que durante dicha unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: un vehiculo CLASE: JEEP; TIPO: CJ-5; MARCA: WILLYS; MODELO: 1976, PLACA: AAI-198, SERIAL DE MOTOR: 901E15-17418; SERIAL DE CARROCERIA: J6J8SAE-001045; COLOR: AZUL REY.
Un fondo de Comercio denominado “DONDE ROSSI” documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nº 57, tomo 9 – B de fecha 26- de febrero de 1999.
Un inmueble ubicado en la calle 1 N 5.-95 de patiecito, Municipio Guásimos del estado Táchira, el cual quedo Registrado bajo el n 41, folios 1 al 3 Tomo 11, Protocolo Primero del Primer Trimestre del 11 de febrero de 1.999, un Lote de terreno y las mejoras sobre el cual construidas, ubicadas en Patiecito Municipio Guásimos del estado Táchira, y descrito en la cláusula tercera del documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira., y descrito en la cláusula tercera del documento registrado por ante la oficina subalterna de registro publico del Municipio Cárdenas , Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 41, folios 1 al 3, Tomo 11, de fecha 11 de febrero de 1999, y cuyo plano de linderos y medidas quedo anotado bajo el Nº 142, folios 407, del cuaderno del comprobante del primer Trimestre adicional 2 de esa misma fecha, el cual se acompaña marcado con igual letra “H” .
Un vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA FORD; MODELO F-150 LARIAT, AÑO 1984; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EU12756- SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS PLACA: 787- SSA, USO: CARGA; COLOR CHAMPAÑA CON NEGRO; con Certificado de REGISTRO DE VEHICULO N° AJF1EU12756-4-1 de de fecha 4 de junio de 1997.
Un vehiculo Placas: 487-Xbf, MARCA FORD; Modelo Pick-Up, AÑO 1988; CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK UP. USO: PARTICULAR: COLOR: ROJO SERIAL DE CARROCERÍA: AJFIJA20060, SERIAL DE MOTOR: 1.6 CILINDROS, el cual documento autenticado bajo el N° 53, TOMO: 60, FOLIOS 145 descritos y detallados en el documento autenticado bajo el N° 64, Tomo 22, de los libros llevados por la notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 26 de febrero de 1.999. (Folios 1 al 4).
En auto de fecha 13 de noviembre de 2006 se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, a fin de que conteste la anterior demandada. (F.21).
En fecha 21 de noviembre de 2006, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 1591. (F.21 vlto).
En fecha 18 de junio de 2007, se agregó la comisión de citación de la parte demandada, cumplida. (F.23 al 33 vlto).
En diligencia de fecha 11 de octubre la parte actora por medio de su apoderado judicial solicita nombramiento de partidor.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2007, el tribunal emplaza a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre se lleva cabo el acto para nombramiento de partidor por cuanto la parte demandada no asistió se convoco nuevamente a las partes para el quinto día. A los fines de nombrar partidor.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se llevo a cabo el nombramiento de partidor.
Mediante diligencia la licenciada ELIZABETH DUQUE RODRÍGUEZ consigno carta de aceptación del nombramiento asignado por ante este Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se llevo a cabo el juramento de partidor por parte de la experta antes citada.
En fecha 19 de mayo de 2008 el abogado MIGUEL NIÑO consigno copias de las ventas realizadas por la parte demandada documento de un vehiculo. F.43 al 48
Mediante diligencia el abogado MIGUEL NIÑO actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consigno libro de venta de la empresa “DONDE ROSSI” propiedad de las partes en la presente causa.
En auto de fecha 06 de agosto de 2008, se ordeno guardar en caja fuerte del tribunal la carpeta del libro de ventas de la empresa “DONDE ROSSI” f. 50.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se ordeno abrir cuaderno de medidas y se Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Remitiéndose con oficio N° 1530 al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Gúasimos Y Andrés Bello del estado Táchira. (f. 1 AL 2 C.M.)
En fecha 21 de noviembre se recibió oficio N° 705 procedente del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Gúasimos Y Andrés Bello del estado Táchira informando que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar .sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano julio Néstor duque Vélez fue asentada, cumpliendo lo ordenado por este tribunal JULIO NÉSTOR DUQUE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la diligencia de fecha 8 de agosto de 2008, mediante la cual el apoderado de la parte demandante, consigna libros de ventas del la empresa “Rossi” en tal virtud no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo.”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Juez
Helga Rodríguez Rosales
Secretaria temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 16497/2006
PASR/
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