REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciséis (16) de septiembre de dos mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.213.421, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE:
ABG. JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.916.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.568.031 y V.- 15.857.766 en su orden, del mismo domicilio y hábiles.
APODERADOS DE LAS
PARTES DEMANDADAS:
ABG. JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 149.441 y 24.808 respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato. (Incidencia de Cuestiones Previas).
Expediente: 19.556-2015
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 15-02-2016, por el co apoderado judicial de las partes demandadas, Abg. José Manuel Medina Briceño. De las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:
Que la demanda fue admitida en fecha 06-11-2015, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F.10)
En fecha 04-12-2015 se libraron las respectivas compulsas. (Vto F. 11)
Mediante diligencia de fecha 12-02-2016 los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, partes demandadas, le otorgaron poder apud acta a los Abg. Johnny Manuel Medina Bozic y José Manuel Medina Briceño, con lo cual constó su citación tácita en la presente causa.(F. 20)
Por escrito de fecha 15-02-2016 la parte demandada, a través de su co apoderado judicial, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 22 al 24)
En fecha 16-03-2016 el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. José Gregorio Chinosme presentó escrito de contradicción de la cuestión previa. (F. 25)
Por escrito de fecha 04-04-2016, la parte accionada a través de su co apoderado judicial, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05-04-2016. (F. 26 al 56)
Por escrito de fecha 06-04-2016, la parte actora a través de su apoderado judicial, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. (F. 57-58)
Mediante escrito de fecha 13-04-2016 el apoderado judicial de la parte accionante, presentó sus conclusiones. (F. 59)
Mediante escrito de fecha 14-04-2016 el co apoderado judicial de los demandados de autos, presentó sus conclusiones. (F. 60-61)
PARTE MOTIVA
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 referida a la Cosa Juzgada, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, toda vez que de proceder, impiden legalmente que se resuelva en el proceso la petición del demandante, esto es, impiden que se integre el contradictorio a través de la contestación de la demanda, así como que se instruya y se decida la causa.
Así se tiene, que las partes demandadas en su escrito de cuestiones previas manifestaron a través de su co apoderado judicial, lo siguiente: Que promovía la cuestión previa de cosa juzgada, toda vez que por ante la jurisdicción ya se ventiló, tramitó y decidió el juicio de cumplimiento del mismo contrato de opción de compra propuesto por mis conferentes contra la aquí demandante y con fundamento en el mismo título. Así expone: que es cierto que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07-06-2007, bajo el N° 31-A del Tomo 168, la ciudadana Rosalba Peña, como propietaria, celebró con sus representados, optantes, un contrato de opción de compra sobre un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Victoria, del Pasaje Acueducto entre carreras 18 y 19, N° 18-24, 18-30 y 18-34, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal.
Que en este caso existió una demanda anterior por cumplimiento del mismo contrato de opción de compra, interpuesta por los cónyuges aquí actores, con fundamento en el mismo título, es decir, el contrato autenticado referido, demanda que fue declarada con lugar en primera y segunda instancia; fue al Tribunal Supremo de Justicia, y fue declarada nuevamente con lugar por el Juzgado Superior que conoció por reenvío, y cuya decisión quedó definitivamente firme.
Que concretamente dicha sentencia versó: .- sobre la misma cosa u objeto demandado, esto es, el apartamento N° 3 del piso 2, del edificio Victoria, situado en el Pasaje Acueducto entre carreras 18 y 19, Barrio Obrero de esta ciudad. .- Estuvo fundada en el mismo título o causa petendi, es decir, el contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07-06-2007, bajo el N° 31-A del Tomo 168; y .- Se trabó entre las mismas partes, ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, y por la otra, la ciudadana ROSALBA PEÑA, quienes estuvieron como partes procesales de demandantes y demandada respectivamente.
Que como se evidencia, tanto el juicio anterior, como el que actualmente les ocupa, están sostenidos por las mismas partes, tienen el mismo objeto y están fundados en la misma causa petendi, lo cual determina la triple identidad que caracteriza la cosa juzgada, para lo cual anexan la sentencia definitivamente firme de fecha 27-01-2014., razón por la que solicitan, sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
CONTRADICCION:
Por su parte, el apoderado judicial de la accionante, encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta pura y simplemente, sin argumentos para rebatirla.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Dichas pruebas se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.1- Prueba documental.
Promovió copia mecanografiada, expedida el 23-11-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las siguientes actuaciones: Sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 27-04-2009, dictada por este mismo tribunal; Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-01-2014; Auto de ejecución de fecha 20-01-2015 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; Diligencia de fecha 27-01-2015; Escrito de fecha 23-11-2015; escrito de fecha 23-11-2015; auto de fecha 23-11-2015. Dicha prueba por tratarse de actos dentro de un expediente judicial, se toman como un instrumento público por emanar de un Órgano competente y estando certificada de igual manera por un funcionario competente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se prueba con este instrumento que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursó demanda por cumplimiento de contrato, cuyas partes demandantes fueron los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ y la parte demandada, la ciudadana ROSALBA PEÑA, y a través de la cual se pretendió el cumplimiento del contrato de opción de compra de fecha 07-06-2007, autenticado por ante la Notaría Quinta, anotado bajo el N° 31-A, Tomo 168, folio 62 y 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; demanda que fue declarada con lugar, y en la cual se ordenó a la demandada a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto N° 18-30, Edificio Victoria, Piso 3, Apto 3, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se demuestra que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con vista a que el Tribunal Supremo de Justicia declaró Perecido el Recurso de Casación anunciado, ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia; las partes por diligencia de fecha 27-01-2015 consignaron el pago que fuera ordenado en la sentencia definitivamente firme.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las siguientes:
2.1.- El mérito del artículo 1395 del Código Civil. La referida norma no constituye por sí mismo medio de prueba alguno, sino que forma parte del marco legal que regula su contenido, y el cual está referido a los tipos de presunciones legales, siendo uno de ellos, la autoridad de la cosa juzgada, por tanto no arroja mérito alguno como prueba, toda vez, que se prueban hechos y que estén controvertidos, y así se establece.
Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9° La cosa juzgada.”
En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, habiendo realizado la parte actora la correspondiente contradicción dentro del lapso establecido por la norma ut supra referida, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes al término del lapso de emplazamiento, procede de seguidas este Operador de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, y lo cual hace de la siguiente manera:
En primer lugar, dentro de los motivos que deben expresarse para la resolución de la presente incidencia, es el criterio que la doctrina calificada ha sostenido para definir la cosa juzgada, figura que se entiende como un término fatal, cuya aprobación origina la extinción de las condiciones para la continuidad de la pretensión procesal fundada, y cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido.
De igual forma vale mencionar la opinión del procesalista patrio, Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 68 de su Segunda Edición, y en la cual indica que:
“...se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre los mismo...”.
Agrega más adelante:
“Aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos: (a) el formal (b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.
Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil..”
Para ilustrar sobre estos aspectos, debe explicarse lo que dentro de la actividad del juez se va sucediendo, observándose que ordinariamente éste se encuentra en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.
Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
Parte de la doctrina sostiene que en la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo, y es de lo que habla el prenombrado procesalista, pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite; en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
Como se observa, en ambos casos se produce la Cosa Juzgada por la firmeza del fallo, pero en el primero se habla de Cosa Juzgada Formal y en el segundo de Cosa Juzgada Material. De modo que en esencia, el efecto de la Cosa Juzgada Formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la Cosa Juzgada Material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.
De lo anterior se desprende entonces la importancia de analizar lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, referente a las llamadas presunciones legales, dentro de los cuales se encuentra la Cosa Juzgada, y de ésta determinar si los requisitos para su procedencia, referidos ut supra, se dan en el caso bajo análisis. Señala la norma lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:(…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado propio)
Como se indicó, de la norma transcrita se infiere que la Cosa Juzgada exige el cumplimiento de unos requisitos esenciales para su procedencia, constituyendo los mismos sus propios límites. Así, cuando se habla de límites de la cosa juzgada, la doctrina hace referencia realmente a los límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando ésta ha alcanzado "la autoridad de cosa juzgada".
Nuestra norma Sustantiva Civil en el artículo citado, expresa bien esta idea cuando refiere la "autoridad de la cosa juzgada" a la sentencia al señalar: "La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia". Y agrega: "Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior".
De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la Cosa Juzgada, sean de dos especies: a) elementos objetivos (cosa y causa petendi) y; b) elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), además de que sea necesario, para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
Expuesto lo anterior, se tiene que la parte demandada opuso la cuestión previa de cosa juzgada, argumentando que por ante la jurisdicción ya se ventiló, tramitó y decidió el juicio de cumplimiento del mismo contrato de opción de compra propuesto por mis conferentes contra la aquí demandante y con fundamento en el mismo título. En sus conclusiones señalaron que a través de la presente demanda se pretendía suscitar nuevamente una disputa judicial sobre lo que ya fue objeto de una sentencia anterior en un juicio por cumplimiento del mismo contrato, entre las mismas partes procesales y sobre el mismo inmueble, razones por las que solicitan su declaratoria con lugar de la misma.
Ahora bien, en primer lugar establece la norma, que la cosa demandada debe ser la misma, referido ello al objeto, que no es sino el núcleo de la cosa que ha sido motivo de juzgamiento. Tratándose el presente caso de una acción de resolución de contrato de opción de compra cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en el piso 2 del edificio Victoria, del Pasaje Acueducto entre carreras 18 y 19, N° 18-24, 18-30 y 18-34, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así, se observa de las actas procesales y de los medios de prueba traídos a la incidencia debidamente valorados, que el proceso anterior, si bien, versó sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra, no obstante, el objeto del mismo, es el inmueble ya referido; de manera que al tratarse del mismo objeto en ambos procesos, ello es razón suficiente para concluir que este presupuesto se encuentra satisfecho, vista la clara identidad de los objetos en ambos procesos, y así se declara.
En relación al segundo elemento, que se refiere a la identidad de la causa de pedir, debe indicarse que la misma se refiere a la razón de la pretensión, esto es, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio; por lo que ello no depende de la calificación del título que las partes hagan, sino de lo que realmente le atañe. En el caso sub judice, la parte accionante pretende sea resuelto el contrato de Opción de compra de fecha 07-06-2007, autenticado por ante la Notaría Quinta, anotado bajo el N° 31-A, Tomo 168, folio 62 y 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En el proceso anterior, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pidió el cumplimiento del mismo contrato de opción de compra, y cuyo proceso judicial fue fallado a favor de los actores, es decir, se ordenó el cumplimiento del mismo, en el sentido de otorgar el documento definitivo de venta, y en caso de incumplimiento, la sentencia surtiría los efectos del contrato no cumplido, por lo que a través de dicha sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, se generaron efectos jurídicos de obligatorio cumplimiento. En tal sentido, si bien, en el proceso anterior se solicitó el cumplimiento, y en el presente, se solicita la resolución, sin embargo el fundamento inmediato del derecho deducido o la razón de la pretensión, es el contrato de opción de compra suscrito entre las partes, razón por la que debe concluirse que existe identidad de la causa petendi como requisito para que proceda la cosa juzgada, y por tanto se cumple con este requisito de procedencia, y así se establece.
En cuanto al elemento subjetivo, el cual se refiere tanto a la identidad física y la del carácter de las partes, lo cual debe ser concurrente, se observa que tanto en la presente causa como en el anterior proceso ya suficientemente referido, las partes son las mismas, y vienen al proceso con el mismo carácter con que actuaron, esto es, los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ en su condición de optantes compradores, y la ciudadana ROSALBA PEÑA, en su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de opción de compra; por lo que ciertamente el carácter al que alude la norma, no está referido al hecho de presentarse como actores y/o demandados, en virtud de lo cual se concluye que el presupuesto de hecho se cumple por haber tanto identidad física como identidad en el carácter con que actúan, y así se decide.
En consecuencia, con vista a que fueron satisfechos todos los presupuestos que hacen procedente la cosa juzgada material con relación al inmueble objeto del contrato de opción de compra suscrito entre las partes, y el cual a través de la sentencia proferida y firme, generó otros efectos jurídicos, cuya concurrencia es indefectible, es forzoso para este Juzgador tener que declarar con lugar la cuestión previa opuesta referida a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que deba ser desechada la demanda interpuesta, y declararse extinguido el proceso, como de manera clara y efectiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada. En consecuencia, se DESECHA la presente demanda incoada por la ciudadana ROSALBA PEÑA en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, y se declara EXTINGUIDO el proceso, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria Temporal. (Fdo.) HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES.
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