REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, este Sentenciador observa lo siguiente:
Que por auto de fecha 22 de enero de 2015 se admitió la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. (F. 45)
Que por auto de fecha 13-02-2015 se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F. 54)
Que en fecha 16-09-2015 constó comisión de citación de la parte demandada. (F. 68 al 96)
Que en fecha 02-11-2015 el demandado de autos a través de su apoderado judicial procedió a darse por citado en la presente causa. (F. 101)
Que en fecha 13-01-2016, la parte demadada a través de su apoderado judicial, encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió en vez de contestar, a oponer cuestiones previas. (F. 106 al 109)
Que por escrito de fecha 20-01-2016, la parte actora procedió a subsanar de manera voluntaria, las cuestiones previas que le fueren opuestas. (F. 110-111)
Que en fecha 02-01-2016, cada una de las partes presentaron escrito de pruebas para la incidencia de cuestiones previas, los cuales fueron admitidos mediante autos de la misma fecha. (F. 112 al 133)
Que en fecha 24 -02-2016 la secretaria de este Tribunal se inhibe para conocer la presente causa, siendo declarada con lugar tal inhibición mediante sentencia de fecha 25-02-2016. (F. 134-135)
Que por cuanto en fecha 18-03-2016 la Secretaria inhibida fue nombrada Jueza temporal de este Tribunal, en fecha 20-03-2016 nuevamente procedió a inhibirse en su condición de Jueza del conocimiento de la presente causa, pasando los autos al Juzgado Distribuidor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. (F. 142-143)
Que por auto de fecha 14-04-2016 la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se avocó al conocimiento de la causa. (F. 147)
Que en fecha 16-05-2016 ese Tribunal mediante auto, informó a las partes que la presente causa se encontraba en estado procesal de publicar sentencia de cuestiones previas, siendo publicada la misa en fecha 17-06-2016. (F. 149 al 154)
Que en fecha 21-06-2016, ese Tribunal dejó constancia de haber recibido sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-04-2016, la cual declaró Sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Tribunal. (F. 155 al 158)
Que por auto de fecha 27-06-2016, la Jueza de ese Tribunal, hizo un pronunciamiento de los acontecimientos respecto a lo ocurrido en el presente expediente. (F. 159-160)
Que por escrito de fecha 04-08-2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la causa por las razones que allí expone, y a todo evento procedió a contestar la presente demanda. (F. 187 al 191)
Que por escrito de fecha 11-08-2016, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó sus observaciones a la solicitud planteada de suspensión de la causa. (F. 192 al 197)
En tal sentido, este Juzgador para decidir observa:
Que en el escrito de solicitud de suspensión de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada, señala fundamentalmente que en fecha 26 de abril llegó el oficio con copia de la sentencia que declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza temporal de este Tribunal. Que dicho oficio fue recibido por el archivista de ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia, y firmado en esa misma fecha en señal de recibido, pero nunca fue agregado al expediente. Que es el caso que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia emitió sentencia interlocutoria de cuestiones previas en fecha 17-06-2016, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas, a pesar de habérsele indicado a la Secretaria de ese Tribunal que ya no era competente el mismo para seguir conociendo, violentando con ello el principio y garantía constitucional del juez natural, consagrado en el artículo 49 constitucional.. Que así las cosas, se plantea una situación de inseguridad jurídica, en cuanto al momento que debe computarse los lapsos para dar contestación a la demanda, en razón de que a su decir, la Jueza no debió pronunciarse sobre las cuestiones previas, con lo cual al hecrlo, quebrantó normas de orden público, vulnerando su derecho a la defensa y a la igualdad procesal y al debido proceso, es decir, no se desprendió de la causa, y continuó emitiendo autos respecto al error procesal cometido, colocando a su representado en una situación de total indefensión e inseguridad jurídica.
Que como se desprende de los autos, la causa fue suspendida en un solo efecto, a los efectos de oír la apelación interpuesta, con el fin de subsanar los vicios procedimentales que fueron cometidos en este proceso y corregir la subversión del orden público procesal infringido; que tal apelación cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 4394, y a través de la cual se solicitó la nulidad de la decisión de fecha 17-06-2016 y todas las actuaciones realizadas con posterioridad.
Que en virtud de lo expuesto, solicita se suspenda la causa como consecuencia del incidente surgido en el proceso, pero a todo evento procedió a contestar la demanda.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, en el escrito presentado, refirió sus observaciones e hizo un resumen de lo que a su consideración ocurrió en este proceso, concluyendo fundamentalmente que el apoderado de la parte demandada, al interponer su recurso de apelación, quedó tácitamente notificado de la decisión dictada sobre cuestiones previas, siendo oído en fecha 06-07-2016. Que así las cosas, encontrándose las partes a derecho, a su decir, comenzó a correr el lapso de cinco días para contestar la demanda. Que en fecha 13-07-2016, habiendo transcurrido los cinco días de acuerdo con la tablilla de despacho de ese Tribunal, expresó su sorpresa del auto del Tribunal en el cual había declarado desistida la apelación interpuesta. Que en fecha 15-07-2016 se le dio salida al expediente, remitiéndose el mismo a este Tribunal, dejándose constancia de la recepción de la causa mediante auto de fecha 22-07-2016. Que en tal orden de ideas, el lapso de contestación a su decir, venció el 14-07-2016.
Que ahora bien, a todo evento se opone a la solicitud de suspensión de la causa, toda vez que a su decir, no existe causa legal que autorice semejante afrenta a la tutela judicial efectiva que merece su patrocinada; y que en tal sentido, la contraparte si quería gozar del efecto suspensivo que pretende, debió interponer recurso de hecho, lo cual no hizo, por lo cual mal podría pretender obtener la suspensión de la causa por una vía distinta al procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal. De igual forma hay que decir, que por aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces de la República son garantes de la estabilidad de los procesos, para lo cual deberán evitar y/o corregir cualquier falta o vicio que esté afectando o anule algún acto procesal. Dicha norma de manera general que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones, evitando los vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, y que en caso de declararse la nulidad de un acto, ésta debe tener un fin útil.
La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, es necesario referir el poder discrecional que le ha sido otorgado a los jueces con fundamento al principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del nuestra Norma Adjetiva Civil, y a través del cual. El Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, cuando se trate de situaciones en las cuales ni ningún particular, ni ninguna autoridad, pueda tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe el interés general ni las garantías consagradas constitucionalmente.
Con apego a tal criterio, se llega forzosamente a las siguientes conclusiones: .- Que en efecto, se produjo una situación irregular dentro de este proceso, relacionada con un dictamen que pudiera estar inficcionado de invalidez, tomándose en consideración las circunstancias sobre la competencia como presupuesto procesal esencial y de orden público. .- Que con tal proceder pudiera estarse afectando el principio de Seguridad Jurídica dentro de este proceso, y con ello el derecho al debido proceso. .- Que con vista a que cursa recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 4394, y a través de la cual se solicitó la nulidad de la decisión de fecha 17-06-2016 y todas las actuaciones realizadas con posterioridad, se hace necesario conocer el estado de dicho recurso, a los efectos de que en función a la prudencia y a la ponderación obligada de todo juez, se evite un pronunciamiento contradictorio, y/o alguna reposición sin un fin útil.
En consecuencia, atendiendo a estos apuntes, los cuales sustentan las circunstancias en las cuales pudiera resultar transgredido el debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa en el caso concreto, se tiene que en efecto, por encontrarse involucrados derechos constitucionales lo que a su vez abarca el orden público, este Juzgador concluye que en aras de salvaguardar los mismos y la seguridad jurídica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil referido, y como conductor y director del proceso, decide lo siguiente: SUSPENDE la causa hasta tanto conste en autos el estado en que se encuentra el recurso de apelación interpuesto y/o sus resultas, de estar ya resuelto. Una vez conste este requerimiento, este Tribunal se pronunciará sobre el estado procesal de la presente causa. En este sentido, se Acuerda oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que informe al respecto. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL (fdo) HELGA YAMINA RODRÍGUEZ R.