REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206º y 157º

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos ANA MERCEDES HERNÁDEZ SANDOVAL, JOSÉ MANUEL PEÑA HERNÁNDEZ y JOSÉ MIGUEL PEÑA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 4.829.047, V.- 18.257.596 y V.- 18.257.194 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Edwin Alexander Díaz Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.968.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREÍNA PEÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.707.992, del mismo domicilio y hábil también.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Amelia Mosquera Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.268.

MOTIVO: PARTICION.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, interpuesta por los ciudadanos ANA MERCEDES HERNÁDEZ SANDOVAL, JOSÉ MANUEL PEÑA HERNÁNDEZ y JOSÉ MIGUEL PEÑA HERNÁNDEZ, asistidos por el Abg. Edwin Alexander Díaz Lacruz, en contra de la ciudadana ANDREÍNA PEÑA DELGADO, en cuyo libelo expone:
Que es el caso que en fecha 09-09-2005 falleció el ciudadano Marcelo Peña Rojas, dejando como herederos a los ciudadanos ANA MERCEDES HERNÁDEZ SANDOVAL, JOSÉ MANUEL PEÑA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL PEÑA HERNÁNDEZ y ANDREÍNA PEÑA DELGADO, tal y como consta de declaración sucesoral N° 274 de fecha 06-03-2012 que anexan, y en la cual se les adjudica el 25% de la propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio el Lobo, Municipio San Juan Bautista, el cual mide aproximadamente Cuatrocientos Ochenta Mts2 (480 Mts2). Que es el caso de que han tratado de llegar a un acuerdo con la ciudadana Andrína Peña Delgado a los efectos de liquidar la comunidad hereditaria sobre el mencionado lote de terreno, pero ésta se niega a ello, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la demandan en partición; solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Estimaron su demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), equivalentes a 47.244 UT.
De las actas procesales se observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 27-11-2014, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal. (F. 14)
En fecha 03-12-2014 se libró la compulsa de la parte demandada. (Vlto F. 15)
En fecha 10-12-2014, constó la citación de la parte demandada por diligencia que que realizara el Alguacil del Tribunal. (Vto. F. 16)
Por diligencia de fecha 17-12-2014 el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA HERNÁNDEZ confiere Poder Apud Acta al Abg. Edwin Alexander Díaz Lacruz. (F. 17)
Mediante escrito de fecha 28-01-2015 la parte demandada, siendo el lapso previsto, procede a dar contestación a la demanda, y consignó anexos. (F. 19 al 30)
Por escrito de fecha 20-02-2015, los actores procedieron a promover sus pruebas, las cuales fueron negadas por cuanto aún no se había dilucidado el trámite a seguir en la presente causa. (F. 31 al 53)
Por auto de fecha 16-03-2015, este Tribunal ordenó el trámite por el procedimiento ordinario con vista a la oposición a la partición planteada. (F. 55-56)
Por escrito de fecha 21-04-2015, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 11-05-2015. (F. 61 al 66)

MOTIVACION
El concepto de partición ha sido definido, por la doctrina como la operación por la cual se determinan los bienes que se adjudican a cada una de la partes. De manera que constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible al división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda en las mismas.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem como sigue:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, los demandados deben discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor
En el caso que se examina, pretenden los ciudadanos accionantes, que sea partido el lote de terreno ubicado en el Barrio el Lobo, Municipio San Juan Bautista, el cual mide aproximadamente Cuatrocientos Ochenta Mts2 (480 Mts2).
Por su parte, la demandada de autos, en la oportunidad para la contestación, negó su cualidad de heredera del fallecido ciudadano Marcelo Peña Rojas con relación al bien que se pretende sea partido, por cuanto a su decir, el referido inmueble debió ser declarado como derechos litigiosos, en virtud de que existe una sentencia definitivamente firme de retracto legal arrendaticio, declarad con lugar, a favor de la ciudadana Flor de María Delgado Oriquín, sentencia que anexó a su escrito.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe indicar este juzgador en primer lugar, que los Jueces de la República tienen la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el proceso, al ser instituido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual adquirió rango constitucional. Todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes: Una, la que acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y otra, aquella contra quien se dirige o se invoca ese interés. Así, el Juez como director del proceso que es, debe impulsarlo de oficio en cuanto al trámite, desde su inicio hasta proferir sentencia, y está en la obligación de admitir la demanda a fin de que se trabe la litis, si no es contraria a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no hay proceso.
Con base a lo anterior, debe quedar claro lo que significa la capacidad con la que se viene a un proceso, y en tal sentido, ello obliga a hacer un PRONUNCIAMIENTO PREVIO al respecto, por ser éste uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la capacidad para ser parte dentro de un proceso.
Esa tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del Juez, aun cuando no fuere alegado expresamente. Ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
En este sentido, Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
El punto que nos interesa referido a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal, la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda; de modo que los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
Como consecuencia de lo expresado, es de meridiana claridad que para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal. De manera que al adherirnos a tal criterio doctrinal, plenamente aplicables en nuestro proceso, debe concluirse que aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la oportunidad correspondiente, no por ello debe dejar de observarse su cumplimiento, tal y como fue claramente explanado, por ejemplo el de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
Todo lo anterior ha sido plasmado por nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, siendo ejemplo, el dictado en fecha 20-06-2011, en Exp. AA20-C-2010-000400, Por la Sala de Casación Civil, el cual reitera lo que en relación al punto in comento se ha dicho. Se refirió en el mismo como sigue:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“….Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.(…)

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
(…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.(…)”.Subrayado y negritas de la Sala.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (…)

De modo que con base a tales fallos fundamentados en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose la cualidad de las partes o legitimación ad causam como uno de los presupuestos procesales de la pretensión, y tratándose de una situación que puede afectar el orden público, es por lo que procede este Juzgador de seguidas a pronunciarse sobre dicho presupuesto procesal, toda vez que es necesario que quede claro, si se encuentra bien compuesta la presente relación procesal e instaurado válidamente el proceso, y a tales efectos se señalan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
A tal efecto, es de indicar que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes: la actora y la demandada, con ellas el órgano judicial constituye los sujetos de la relación procesal. De allí, que la determinación de saber quienes son en un proceso las partes idóneas de la relación controversia, está determinado por la noción de legitimidad.
Así, la cualidad tanto activa como pasiva, encuentran su fundamento jurisprudencialmente, por ejemplo en el criterio asentado en fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche respecto de la falta de cualidad, y en el que se señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”

Ahora bien, toda la conceptualización anterior se trae a colación, a los efectos de subsumirla en el presente caso, a fin de comprobar la condición o no de heredera de quien ha sido demandada, lo cual influirá en la determinación de su cualidad o legitimación ad causam para sostener la presente acción de partición. Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se observa que el fundamento que opone la demandada de autos para negar su condición de heredera con relación al inmueble que se trata de partir en este proceso, es el hecho de la existencia de una sentencia de retracto legal arrendaticio a favor de la ciudadana Flor de María Delgado Oriquín. En este sentido, se observa que consta en las actas de este expediente copia certificada de sentencia dictada en fecha 17-06-2002, y registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 14-10-2002, bajo el N° 16, Folios 63/69, Tomo 003, Protocolo 1, la cual declaró con lugar, la demanda de retracto legal arrendaticio, incoada por la ciudadana Flor de María Delgado Oriquín en contra de los ciudadanos Marcelo Peña Rojas y Mónica Mariel Rodríguez Hernández; y se le subrogaron a dicha ciudadana los derechos y deberes de la ciudadana Mónica Mariel Rodríguez Hernández a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 12-01-2000, registrado bajo el N° 47, Tomo 0001, protocolo primero, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno edificado, con una superficie aproximada de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2), ubicado en el Barrio el Lomo, Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad. De igual forma observa este Juzgador, que corre inserto a los folios 06 al 09, original del certificado de Solvencia de Suceciones, a través del cual consta la declaración sucesoral del causante Marcelo Peña Rojas, siendo uno de los bienes que forman el activo hereditario, el inmueble que aquí se trata de partir.
Así las cosas, considera este sentenciador, que si bien es cierto que en la declaración sucesoral del causante Marcelo Peña Rojas, se refirió el inmueble que se trata de partir, no es menos cierto que existe como se indicó, una sentencia definitivamente firme, que se encuentra por demás registrada, a través de la cual, la ciudadana Flor de María Delgado Oriquín quedó subrogada en los derechos y deberes de la venta que el causante en vida hiciera a la ciudadana Mónica Mariel Rodríguez Hernández, con lo cual, es de meridiana claridad que dicho bien inmueble salió de la esfera jurídica patrimonial del ciudadano Marcelo Peña Rojas mucho antes de la ocurrencia de su fallecimiento, por lo que mal podría haberse declarado tal bien, como formando parte del acervo hereditario de la sucesión Peña Rojas. En consecuencia de ello, no existe comunidad hereditaria con relación a dicho inmueble, por lo que ciertamente la ciudadana ANDREÍNA PEÑA DELGADO, mal pudiera ostentar la condición de coheredera de un bien que no pertenecía a la esfera jurídica patrimonial de su causante padre ciudadano Marcelo Peña Rojas, y así se declara.
Visto así, considera este juzgador que operó la ausencia de un presupuesto procesal indispensable para la validez del proceso, con vista a la falta de legitimación ad causam de la demandada en partición, por no poseer la condición de coheredera respecto al bien inmueble referido en la demanda interpuesta, lo cual hace que no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la presente demanda interpuesta de esta manera, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo a todo lo expuesto, concluir que al ser la cualidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad pasiva no se encuentra presente en este proceso, y así se decide.
En consecuencia, el efecto de la declaratoria de la falta de cualidad será la desestimación de la demanda por improcedente en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión, razón por lo cual deberá declararse improcedente la presente demanda, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por las ciudadanas ANA MERCEDES HERNÁDEZ SANDOVAL, JOSÉ MANUEL PEÑA HERNÁNDEZ y JOSÉ MIGUEL PEÑA HERNÁNDEZ, asistidos por el Abg. Edwin Alexander Díaz Lacruz, en contra de la ciudadana ANDREÍNA PEÑA DELGADO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. La Secretaria Temporal. (fdo) HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES.