REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Abgs. AURA MARÍA OCHOA ARELLANO y MARÍA TERESA PERNÍA DE MONASTERIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.996.571 y V.- 3.076.493 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.734 y 6.687 respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-10-1989, anotada bajo el N° 1, tomo 61-A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.791.585, domiciliada en le Municipio Cárdenas del estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
ABG. SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE N°: 12.983-2000
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por las Abogadas AURA MARÍA OCHOA ARELLANO y MARÍA TERESA PERNÍA DE MONASTERIOS, actuando como Apoderadas Judiciales de la Empresa Mercantil BANCO SOFITASA C.A., en contra de la ciudadana MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, por Ejecución de Hipoteca, y en la cual expresaron lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Otrora Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 27-12-1996, bajo el N° 50, Folios 166-170, Tomo 28, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, celebró con su representada, un contrato de préstamo, consistente en una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de Doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo); que se estableció que tal línea de crédito tendría un plazo de un año, contado a partir de la fecha cierta de dicho contrato, pudiendo renovarse a criterio del Banco, bajo las mismas cláusulas establecidas en el mencionado documento de crédito y demás especificaciones, en tanto en cuanto, el manejo de la línea de crédito se había realizado de manera satisfactoria por parte de la prestataria.
Que en la cláusula Segunda de dicho contrato, se acordó que la prestataria suscribiría todos los documentos que el Banco considerase necesarios para el manejo de la línea de crédito, en los cuales se especificarían las cantidades de dinero que la Prestataria retiraría con cargo al cupo, así como los correspondientes intereses, la comisión, el plazo para la devolución de la cantidad retirada y demás estipulaciones que en forma precisa creyeren apropiado insertar en dichos documentos.
Que también se convino conforme a la cláusula Cuarta que las cantidades retiradas devengarían la tasa máxima de interés permitida por el Banco Central de Venezuela u otra autoridad competente, durante el tiempo que para la devolución de tales cantidades hubiere concedido el Banco, más la comisión de cobranza establecida legalmente a tal efecto, la cual podría ser ajustada de conformidad a las resoluciones que dictara el Banco Central de Venezuela durante el plazo fijado; y de incurrir en mora, la prestataria pagaría los intereses establecidos por el Banco conforme a las referidas resoluciones.
Que igualmente en la cláusula Séptima se estableció, que en caso de que el Banco trabare ejecución por el pago de la obligación contraída, se consideraría ésta de plazo vencido con todas las demás obligaciones inherentes a dicgo contrato, así como cortado el crédito correspondiente y se hará exigible el pago del saldo total que hubiere para la fecha. Que para garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones originales y accesorias derivadas de la Línea de crédito, la prestataria constituyó hipoteca convencional, especial y de Primera Grado a favor del banco, por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio con un área aproximada de Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (960 Mts2), y la vivienda sobre el construida, signada con el N° C-41, con un área de construcción de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts2), distribuida en dos plantas, ubicada en las Vegas de Táriba, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, y cuyas características y linderos refirió; y el cual pertenece a la prestataria según como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, en fecha 11-11-1975, bajo el N° 77, folios 56 al 59, Tomo 1, Cuarto Trimestre.
Refirieron las apoderadas actoras, los diferentes retiros con cargo a la Línea de Crédito otorgada, y los respectivos documentos privados donde consta cada retiro, estableciéndose en cada uno de tales documentos, que el Banco podría modificar unilateralmente y sin previo aviso, en el trascurso de la vigencia del préstamo, la tasa de interés o mora fijado inicialmente, siempre dentro de los preceptos legales de obligatorio cumplimiento, y convino la prestataria en que el atraso en el pago de las obligaciones contraídas, a su vencimiento periódico o final convenido, o la falta de pago de una renovación o abono de capital o el pago de intereses, haría que le crédito se considerara de plazo vencido; asi como también se convino sobre el domicilio procesal, en caso de haber consecuencias legales por incumplimiento de las obligaciones.
Que en consecuencia, de lo expuesto, lo vencido y no pagado por la ciudadana que aquí se demandada, totaliza para el día 21-11-2000, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.588.000,oo), cantidad que discriminaron entre capital e intereses por fechas.
Manifestaron que como quiera que su mandante ha agotado todos los recursos extrajudiciales y amistosos para obtener la satisfacción de su acreencia sin ningún resultado positivo, y por cuanto la deuda total se encuentra vencida desde el día 01-04-2000, y por cuanto la cantidad referida se encuentra líquida y exigible, es que acuden a solicitar la ejecución de la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble anteriormente descrito, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil, solicitan se intime a la mencionada ciudadana en su carácter de deudora de las sumas demandadas y propietaria del inmueble gravado, para que, apercibida de ejecución y dentro del término de ley, pague al BANCO SOFITASA C.A., en su carácter de acreedor hipotecario, la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.588.000,oo), más las costas prudencialmente calculadas, y que pasado este término, si la deudora no acredita el pago, se proceda al embargo del inmueble hipotecado y se continúe el procedimiento hasta el remate del inmueble. Que en caso de que la deudora se niegue al pago, demandan el pago de los intereses que se continúen causando calculados sobre el capital demandado y a las tasas vigentes, desde la introducción de la demanda, hasta el cumplimiento total y definitivo de la obligación de mandada.
Solicitan además la expertita complementaria del fallo. De igual forma hicieron solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
De las actas procesales se desprende las siguientes actuaciones:
Mediante auto de fecha 08-12-2000, se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, por el procedimiento ordinario, y se intimó a la parte demandada apercibida de ejecución, para que consignara la cantidad allí indicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. (F. 36)
Que en fecha 12-01-2001 se libró boleta de intimación a la parte demandada. (Vto. F. 36)
Mediante diligencia de fecha 12-03-2001 suscrita por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada, por lo que mediante autos de fecha 14-03-2001, este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (F. 37-38)
Mediante diligencia de fecha 21-03-2001, la ciudadana MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, confirió Poder especial Apud Acta al Abogados Sergio Ballesteros. (F. 40)
Mediante escrito de fecha 03-04-2001 el apoderado judicial de la parte accionada, hizo oposición a la intimación presentada, opuso cuestiones previas conforme al Parrágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 eiusdem, opuso también la defensa de falta de cualidad pasiva. (F. 41 al 52)
Por escrito de fecha 10-04-2001, las apoderadas judiciales actoras contradijeron las cuestiones previas. (F. 53 al 63)
En fecha 16-04-2001, las apoderadas judiciales actoras promovieron pruebas. (F. 64-65)
Por auto de fecha 18-04-2001, este Tribunal, siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la ejecución de hipoteca planteada, declara la Perención breve de la instancia. (F. 66 al 68)
Tal decisión fue objeto de apelación, recurso que fue oído mediante auto de fecha 15-05-2001. (F. 72-75)
En fecha 01-10-2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, declaró Improcedente la perención de la instancia, por lo que quedó revocada la decisión recurrida. (F. 85 al 90)
En fecha 16-09-2002, este Tribunal resuelve la incidencia de oposición a la intimación de ejecución de hipoteca, y decidió sin lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar la oposición al pago. De igual forma acordó la suspensión del proceso hasta tanto la parte demandante, BANCO SOFITASA C.A., acatara la decisión de la Sala Constitucional con relación a los créditos indexados y efectúe la fijación de los intereses de los créditos reclamados. (F. 93 al 97)
Notificadas las partes de la anterior decisión, la misma fue objeto de apelación, oída en fecha07-07-2003. (F. 103)
En fecha 17-09-2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en segunda instancia, a través de la cual declaró con lugar la apelación, revocó parcialmente la sentencia con relación al Punto Tercero de la sentencia recurrida, quedando confirmada el resto de la decisión. (F 136 al 144)
Por auto de fecha 19-11-2003 la Jueza Abg. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 153)
Por auto de fecha 17-12-2003 el Juez Abg. José Gregorio Andrade Pernía se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 154)
Por diligencia de fecha 26-05-2004, la co apoderada judicial de la parte actora, presentó la renuncia formal al poder que le fuera otorgado por cuanto se encontraba cumpliendo funciones como Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 156)
Por diligencia de fecha 25-04-2016, la parte demandada, procedió a solicitar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por falta de impulso procesal, por considerar que hubo un abandono del proceso, ni tampoco se impulsó la ejecución, solicitando la perención de la instancia, por cuanto han transcurrido casi doce (12) años desde la última actuación de las partes. (F. 159-161)
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, ha establecido que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto hace nacer para los justiciables, obligaciones o cargas que se traducen en conductas que sirven para dar impulso al proceso, el cual se entiende como la suma de procedimientos y cada uno de estos como el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para cumplir con la finalidad de aquél, siendo su contravención afectada por vicio de nulidad por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de dirección mediante el cual el Juez se erige en el ordenador del proceso, lo que lo obliga a impulsarlo y velar por el mantenimiento del orden procesal aún de oficio, hasta su conclusión. Al referir tal principio, quiere significar este Juzgador la importancia del mantenimiento en toda causa del orden procesal indicado, fundamentalmente cuando se generan las famosas crisis procesales, como las denomina GUASP, que no son más que ciertas modalidades eventuales que se presentan en un proceso como una suspensión, regresión o quietud procesal, lo que es consecuencia de la propia dinámica procesal. Tal circunstancia es la ocurrida en el presente caso, en el cual, ciertamente ha habido cierta quietud procesal, lo que en estricto, no puede ser imputado a la actividad del Juez, toda vez que en ciertos casos, aún cuando se encuentre en cabeza del juez reanudar a través de una decisión el procedimiento, ello no obsta, para que las partes actúen en el procedimiento en aras de mantener su interés en la búsqueda de la pretendida tutela judicial.
Por otra parte, además de necesario se hace interesante referir lo que el reconocido tratadista Vicente J. Puppio, en su obra La Teoría General del Proceso, señala al definir las cargas e impulso procesal, y en tal sentido indica que los actos de impulso procesal son “los que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso hasta llegar a la sentencia”. Con relación a las cargas, refiere que lo que caracteriza a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse algunas facultativamente, le producen consecuencias perjudiciales. Así, la carga también permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio, y crea un perjuicio en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. Señala de igual manera que la relación entre la carga y el impulso procesal se fundamenta en que el juicio se desarrolla mediante las cargas impuestas a las partes, que se traducen en definitiva en un impulso procesal.
Sobre la figura del decaimiento del proceso, la doctrina no es mucho lo que ha producido, visto que dicha figura fue creada tal y como lo asevera nuestro tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Edición 2005. Pág. 194, por “la jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, y según la cual, la decadencia del proceso ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la caducidad de la acción. Ejemplo de ello, es la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06-06-2001, N° 982 referida a una acción de amparo constitucional, y en la cual se estableció como sigue:
“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
La misma Sala en otra sentencia numerada 1.162 del 29-06-2001 citó otro de sus criterios al respecto, indicando como sigue:
“…Apunta esta Sala, que en sentencias de 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), ella estableció:
“... La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(…)
De igual manera, en sentencia N° 2673 del 14-12-2001, caso: DHL Fletes Áereos y otros, se aclaró que la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. Así, en la misma se expresó como sigue:
“…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.(…)”
De los criterios jurisprudenciales referidos, se infiere claramente en forma general, que el decaimiento de la acción ocurre por pérdida del interés del accionante para que se le sentencie, en virtud de su inactividad procesal por el transcurso de un determinado tiempo, es decir, en el decaimiento es un signo inequívoco el abandono de las partes a que sea tutelada su pretensión; como consecuencia de ello se debe declarar extinguido el proceso y/o la acción.
Así las cosas, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
En el presente caso, y en consonancia con lo expuesto, revisadas las actuaciones de las partes, se observa claramente, que no ha habido actividad procesal por quien interpusiera la presente acción de ejecución de hipoteca, ni tampoco por la parte demandada ciudadana MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, lo cual se evidencia de los siguientes hechos: .- En fecha 17-09-2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en segunda instancia, a través de la cual declaró con lugar la apelación, revocó parcialmente la sentencia con relación al Punto Tercero de la sentencia recurrida, quedando confirmada el resto de la decisión, lo que indica que quedó firme la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada. En este estado, conforme a lo dispuesto en el Único aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, proseguía el remate del inmueble, previa la publicación de un cartel fijando el día y hora para efectuarlo, lo cual no se hizo. .- De igual forma, en el cuaderno de medidas, consta que fue decretada además, medida de embargo ejecutivo en fecha 04-02-2004 para lo cual se comisionó a tales efectos, habiendo quedado embargado el inmueble hipotecado y declarándose su desposesión jurídica, a cuya medida se hizo oposición por parte de la demandada de autos, y resuelta la incidencia mediante sentencia interlocutoria de fecha 20-07-2004 y la cual declaró sin lugar la oposición, y se ordenó la notificación de la misma, lo cual nunca se instó tal notificación, ni menos aún, se continuó de derecho la ejecución del embargo practicado.
En tal sentido, se observa, como ya fue indicado, con relación a la ejecución de la hipoteca, proseguía el impulso del remate del inmueble, para lo cual previamente se debió publicar un cartel fijando el día y hora para efectuarlo, por lo que habiendo transcurrido desde el 26-05-2004 (última actuación de la co apoderada judicial de la empresa mercantil demandante, en la cual renunció al poder que le fuera otorgado), más de doce (12) años, sin actividad alguna, es decir, sin que se impulsara el remate referido, lo cual era carga de la parte interesada, es por lo que a criterio de quien aquí decide, se ha dado lo que se explicó con anterioridad, la llamada crisis procesal, generada por la falta de interés en el impulso de la causa, hecho que degenera en el decaimiento de la presente acción y cuya consecuencia lógica es la extinción del mismo, y así se establece.
En consecuencia, este juzgador debe inexorablemente concluir que la conducta de la parte accionante, conduce a presumir que su interés procesal decayó, y que su inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés, por el evidente abandono de la causa desde el 26 de mayo del año 2004, y por cuanto, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, son circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por otra parte, y en virtud de la presente decisión, debe indicarse respecto a la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, que la misma deberá levantarse por cuanto transcurrieron más de tres meses sin que se impulsara su ejecución, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y así de manera precisa se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PERIMIDA la INSTANCIA por abandono del trámite en el presente proceso judicial, interpuesto por las Abogadas AURA MARÍA OCHOA ARELLANO y MARÍA TERESA PERNÍA DE MONASTERIOS, actuando como Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN. En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, dictada en fecha 08-12-2000. Ofíciese lo conducente si ha lugar a ello una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Se LEVANTA la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 04-02-2004, y practicada en fecha 19-02-2004.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes esta decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria Temporal (fdo) HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES. Esta el Sello del Tribunal.
|