REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206º y 157º
Visto sin informes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE JEFFERSON ZAMBRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.241, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, domicilio procesal calle 5 N° 14-80, San Juan de Colón Municipio Ayacucho y hábil.

Apoderado Parte Demandante: LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.151, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.863.

PARTE DEMANDADA: ARCENIO GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.190, domiciliado en San Juan de Colón, casado y civilmente hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: 22.225

I
ANTECEDENTES y ETAPA SUMARIAL

Mediante escrito recibido por distribución, la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE JEFFERSON ZAMBRANO GARCIA, intentó juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE LOS DERECHOS Y ACCIONES de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira que le pertenece al demandado ciudadano ARCENIO GARCIA ROSALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1364 del Código Civil, Artículos 338, 340 y 344 en su 9° ordinal; 358; 450 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de enero de 2016 (fl.11), se admitió la demanda presentada, se ordenó la citación del ciudadano ARCENIO GARCIA ROSALES, domiciliado en la vía principal La San Juana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyas resultas de citación personal debidamente cumplidas por el Tribunal comisionado, fueron recibidas por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2016 (reverso fl.24).

El lapso para la comparecencia estuvo comprendido entre el 25 de febrero de 2016, exclusive al 05 de abril de 2016 inclusive, en cuyo lapso la parte demandada no contestó la demanda e igualmente tampoco promovieron pruebas ninguna de las partes.

Junto con el libelo de demanda el demandante consignó los siguientes recaudos:
.- Original del documento privado que pretende su reconocimiento.
.- Poder Especial otorgado por el demandante a la abogada Lady Menna Niño Soto, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 16 de julio de 2015, bajo el N° 15, Tomo 82 folios 66 hasta 70 de los libros respectivos, se aprecia para comprobar los hechos a que se refiere a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En nuestra Legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

El Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.

En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código Vigente, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.

El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
Establecida toda la doctrina patria, en cuanto a la institución de la confesión ficta, en el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión del accionante JOSE JEFFERSON ZAMBRANO GARCIA, a que se reconozca el contenido y firma estampado en el documento privado de venta de un inmueble ubicado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, narra que pese a haber cumplido al vendedor y con la promesa verbal de que en tres (3) meses el vendedor le cumpliría, después que firmaron privadamente, pero llegó el día de dar cumplimiento y ya ha transcurrido tres (03) años, que no ha sido posible de ninguna forma que le otorgue la transferencia de titularidad del bien objeto de litigio.

El documento privado al que se refiere, está redactado en lo siguientes términos y que textualmente se transcribe:

“Yo, ARCENIO GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en San Juan de Colón, hábil civilmente, y titular de la cédula de identidad N° V-8.091.190; que por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.000,00) que confiere e recibo VENDO al ciudadano: JOSE YEFFERSON ZAMBRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión Alguacil, de mi mismo domicilio, civilmente hábil, y portador de la cédula de identidad N° V-7.955.241, todos los derechos y acciones que me corresponden a un Terreno propio cultivado de café y guineo y una casa de habitación con todas sus adherencias y dependencias que le son propias, con los servicios de luz eléctrica, agua proveniente de un tanque por tubería que pasa por terrenos que son o fueron de Lucas Belén Escalante, ubicado en La Sanjuana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual, según informe y Plano Topográfico que se anexan a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, se alindera y mide así: SUR: Con el camino de Recuas nombrado La Grita, Camino llamado Paramito y la Quebrada Los Curos, mide ochenta y cuatro metros con sesenta centímetros (m.84,60); NORTE, ESTE y OESTE: Con propiedad que es o fue de Lucas Belén Escalante, por cada una de estas colindancias mide así: por el NORTE: ochenta y tres (83) metros, por el ESTE ochenta y tres (83) metros, y por el OESTE: ochenta (80) metros.- Los referidos derechos y acciones me pertenecen por herencia de mis padres JOSE TEOGILDO o LEOVIGILDO GARCIA ROSALES y MARIA CLEOFE ROSALES DE GARCIA, tal y como se evidencia del Certificado de Solvencias y Sucesiones H-92 N° 06-8821 del 04/08/1993, Expediente N° 0326-93 y Numeral 1 de la Planilla S-1-H-85-A 26238 del 11 de marzo de 1993; y Certificado de Solvencias y Sucesiones H-92 N° 249533 del 13 de noviembre de 1996, Expediente N° 001550 y numeral 1 de la Planilla S-1-H-92-A 061783 del 9 de septiembre de 1996; en el terreno habido por dichos causantes durante la sociedad conyugal, mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 2,Tomo II del Protocolo Primero de fecha 1 de abril de 1955; y la casa construida a propias expensas de los referidos causantes.- Con los usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas ni gravámenes y con garantía del saneamiento de Ley, traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido.- Y yo, MARIA DEL ROSARIO COLMENARES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.147, actuando en este acto como legítima cónyuge del aquí vendedor, ya identificado, declaro: Acepto y autorizo plenamente la venta que en el contenido de este documento mi cónyuge realiza.- Y, yo, JOSE YEFFERSON ZAMBRANO GARCIA, comprador ya identificado, acepto la venta que se me hace por el presente documento. Así lo decimos otorgamos y firmamos a fecha de Protocolización.- Arcenio Garcia Rosales CI 8091190 –firma legible.- Maria de García CI 9101147 – firma legible.- C.I.- 7.955.241 firma ilegible.-“


Citada la parte demandada durante el lapso de la comparecencia no contestó ni promovió pruebas ni el demandado ni el demandante, por lo que es aplicable la norma adjetiva del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/04/2000, expediente N° 990082, Sentencia N° 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez contra Arnamar C.A., cuyos requisitos son:

1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
2) Que nada probare que lo favorezca.

En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:


...“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.


Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”...


De manera que la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia. Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:


...“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.


Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”...

Como vemos una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella y ésta guarda silencio para el caso que comparezca a contestar la demanda, o no comparece a contestarla queda legal y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante.

En el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento se refiere a una venta simple, cuyo vendedor es ARCENIO GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, domiciliado en San Juan de Colón, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-8.091.190, quien posee el estado civil “casado”. Siendo su cónyuge la ciudadana MARIA DEL ROSARIO COLMENARES DE GARCIA, tal como se desprende del documento aquí en litigio, donde ésta otorga su consentimiento y autorización de la venta realizada por parte de su cónyuge; sin embargo, la misma no fue demandada a los fines legales perseguidos en la presente demanda de reconocimiento de documento privado.

Respecto a la obligación del consentimiento emanado por parte de los cónyuges, el artículo 168 del Código Civil, dispone:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta....(omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita consagra una absoluta igualdad entre ambos cónyuges, en virtud de la eliminación de la potestad marital, pues cada uno de ellos por separado goza de amplios poderes de administración sobre todos los bienes comunes; potestad o facultad ésta que se encuentra expresa y legalmente restringida en cuanto a determinados actos de disposición -enajenación o gravamen- y sólo cuando recaigan sobre ciertos bienes que se reputan de importancia, a saber: inmuebles, acciones, o cuotas en compañías anónimas o de otra especie, muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio, entre otros. En caso contrario, cuando no se trate de aquellos actos reservados a la administración conjunta de ambos cónyuges, cada uno de ellos ejerce plenamente el poder de administración o de gestión del patrimonio común, obligando así a la comunidad por las deudas u obligaciones asumidas por tal motivo, conforme a la regla del ordinal 1º del artículo 165 ejusdem.

En el caso de autos, se desprende que la cónyuge del vendedor identificada en el documento privado aquí en cuestión, posee junto con el vendedor una participación pasiva necesaria, para hacer valer la obligación en forma conjunta.

Entendiendo quien juzga que el litisconsorcio pasivo necesario, es la situación jurídica en la cual existe una pluralidad de personas en la misma posición de parte.

“Artículo 146° Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En sentencia emitida por la Sala de Casación Civil Exp. 99-418 de fecha 26/04/2000, apuntó en relación al litisconsorcio pasivo necesario lo siguiente:

“Se llama “litisconsorcio necesario” cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, por lo que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasivas no reside plenamente en cada una de ellas. […]. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva….”

El caso bajo estudio, no se trata de un cumplimiento de contrato, pero las obligaciones de trasmisión de la propiedad del bien inmueble que de él se derivan, si van conjugados la cualidad pasiva necesaria de la cónyuge del vendedor.

Por otra parte, el litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar indisolublemente ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que inexorablemente debe ser analizados por los jueces aun de oficio, por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere a un reconocimiento de un documento de venta de un bien inmueble donde la cónyuge manifiesta su consentimiento a la venta realizada, bajo las directrices enmarcadas en el artículo 168 del Código Civil, como parte de la comunidad patrimonial matrimonial que no ha intervenido en juicio por lo que hace forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la demanda dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que no se integró válidamente, de conformidad con el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Reconocimiento de Documento Privado interpuesta por JOSE YEFFERSON ZAMBRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.241, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, domicilio procesal calle 5 N° 14-80, San Juan de Colón Municipio Ayacucho y hábil contra el ciudadano ARCENIO GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.190, domiciliado en San Juan de Colón, casado y civilmente hábil, referido a la venta de un bien inmueble ubicado en La Sanjuana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por no haberse integrado válidamente la relación jurídico procesal, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO COLMENARES de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.147, de conformidad con el artículo 146 en su literal a) del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años 246º de la Independencia y 157º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria