REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANDERSI DAYAN TAPIAS OTALORA Y JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.107.157 y V- 5.669.757, domiciliados en Vega de Aza, La Mina, calle principal, Municipio Torbes del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 68.092, poder que consta en el folio 78.

PARTE DEMANDADA: YEISON JOHAN MANRIQUE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.449.259, domiciliado en el Municipio Torbes Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, YELITZA AUBE CASIQUE AYALA, DIANA ROSA CIANCI ROLDAN y NELLY SERAFINA LEON URIBA, con Inpreabogados Nos. 53.221, 53.167, 63.620 y 32.831, respectivamente, poder que consta en el folio 88.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE No.: 22.063

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución el 22 de mayo de 2015 (fls. 01 al 04), los demandantes TAPIAS OTALORA ANDERSI DAYANA y PEÑA JOSÉ ALEJANDRO, debidamente asistidos por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, con Inpreabogado No. 68.092, alegaron que el día 31 de octubre de 2014 la co demandante Dayana Tapias con el otro demandante el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA iban en una moto paseo, marca: Keeway, modelo: Supershadow, año: 2008, color: negro, placas: AA2H99M, serial de carrocería: TS4PFN0H38B264733, hacia el liceo Carlos Soublette como a la una (01:00pm) de la tarde, a sacar unas copias, el día estaba soleado y la carretera seca y asfalto normal. Que cuando pasaron la “Y” que indica hacia al palmar a mano derecha y La Mina a mano izquierda, llegando a la entrada de la Iglesia El Carmen, La Mina, el conductor de la moto, JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, se detuvo porque venia un carro a gran velocidad que venia a pasar a otro y les quitó la vía colisionando la moto que se volteó por el impacto del vehículo y le cayó encima al co demandante JOSÉ ALEJANDRO PEÑA; la moto estaba botando gasolina y él pedía que le quitaran la moto de encima porque le estaba cayendo gasolina en los ojos y en el cuerpo. Que el carro que los lesiono no se detuvo al momento del impacto contra la moto, sino que trato de irse, pero se detuvo aproximadamente a 25 metros del accidente porque el carro empezó a fallarle, carro con placa: 15A4D9V, marca: Chevrolet, modelo: Impala, tipo: senda, clase: automóvil, año: 1978, color: gris, el cual era conducido por YEISON MANRIQUE de 22 años de edad. Que uno de los testigos presenciales del hecho fue la señora Yolimar Barrera Jaimes, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector La Mina parte alta, calle principal, por la vía hacia la Maderera, Municipio Torbes del Estado Táchira, que venía en una camioneta de pasajera y observo el accidente y se bajo a ayudar al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA. Que tanto los demandantes DAYANA TAPIAS Y JOSÉ ALEJANDRO PEÑA ese mismo día fueron trasladados al Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, ya que la ciudadana DAYANA TAPIAS sufrió fractura de tibia izquierda abierta grado III A, por lo que la tuvieron que intervenir quirúrgicamente para colocarle unas placas y tornillos, quedando hospitalizada desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 23 de noviembre de 2014. Que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA también sufrió fractura de tibia y peroné izquierdo abierta grado III A y duró hospitalizado desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2014. Que el 10 de enero de 2015 la ciudadana Dayana Tapias tuvo que asistir nuevamente al Hospital porque se sentía mal de la pierna, y tuvo que ser sometida a una limpieza quirúrgica por infección y le cambiaron uno de los tornillos, estuvo hospitalizada desde ese día hasta el 18 de enero de 2015. Que por cuanto el hospital central no podía atenderla, se vio obligada a asistir al Centro de Cirugía San Sebastian, donde fue atendida por el Dr. Ciro Alfonso Rubio Pérez, ya que había presentado problemas en la consolidación de la fractura y por ende en rehabilitación. Que desde la fecha del accidente hasta la presente fecha no se ha recuperado de las lesiones que le fueron ocasionadas por la imprudencia del ciudadano YEISON MANRIQUE, quien ha evadido la responsabilidad en cuanto a los daños físicos que ocasiono a los ciudadanos DAYANA TAPIAS y JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, que ni siquiera ha colaborado con el pago de los medicamentos y del material médico quirúrgico que han necesitado. Que son personas de escasos recursos económicos y que para tratar de remediar los daños que causo el ciudadano Yeison Manrique, ha tenido que prestar dinero, incluso el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA tuvo que vender la moto porque ya no tenia para cubrir los gastos médicos, además de ello se han vistos impedidos de trabajar. Que la ciudadana DAYANA TAPIAS tenía una bodega la que ha tenido que dejar de atender por no estar en las condiciones físicas necesarias para ello, pues no pudo buscar los víveres ni la mercancía para vender. Que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA también ha tenido que dejar su trabajo de mensajero de Panelas Táchira por los daños sufridos. Que la ciudadana DAYANA TAPIAS tiene tres (3) niños pequeños, un de nueve (9) años, otro de cinco (5) años y otro que para la fecha del accidenten tenía seis (6) meses, a los cuales ha tenido que dejar de atender pues esta imposibilitada físicamente a raíz del accidente e incluso dejar de amamantar al bebé de seis (6) meses por la cantidad de medicamentos que tomaba a raíz del accidente. Que solicitan que el demandado convenga a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 104.003,96), por concepto de gastos médicos. Igualmente solicitan que el demandado convenga en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), como indemnización por las lesiones corporales ocasionadas. Solicitan que se decrete medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del demandado. Y estiman la demandada en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.175.205,15).

ADMISIÓN

La demanda fue admitida el 28 de mayo de 2015 (f. 76), donde ordena su tramitación por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se ordenó la citación al ciudadano YEISON MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector 3, calle No. 8, al fondo de la calle ciega, casa de color verde, El Palmar Nuevo, Municipio Torbes del Estado Táchira, para que concurra ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación y un (1) día más que se le concede por término de distancia.

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 02 de julio de 2015, (f. 82), informó que practicó la citación del ciudadano YEISON MANRIQUE CAMPOS.

CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6° (ARTÍCULO 340 ORDINAL 7 Y 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015, (fls. 83 al 86), el demandado Yeison Johan Manrique Campos, asistido por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla con Inpreabogado No. 53.221, interpuso cuestiones previas contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 11 de agosto 2015 (f. 87), suscrito por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, con Inpreabogado No. 68.092 en carácter de apoderada judicial de los demandantes, se opuso a las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 6 en relación a los numerales 7 y 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2015 (f. 91), suscrito por la abogada María Alejandra Quintero Contreras con Inpreabogado No. 68.092 en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, introdujo escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 91), suscrito por la abogada Yummy Coromoto Sánchez Mantilla con Inpreabogado No. 53.221 en carácter de apoderada judicial del demanda, introdujo escrito de promoción de pruebas.

DECISION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 (fls. 106 al 113), el Tribunal declara subsanada la cuestión previa de defecto de forma opuesta por el ciudadano YEISON JOHAN MANRIQUE CAMPOS contra los ciudadanos Andersi Dayana Tapias Otalora y José Alejandro Peña y sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 04 de noviembre de 2014 (fls. 118 al 119), tuvo lugar la audiencia preliminar, estando presente la abogada María Alejandra Quintero Contreras, apoderada judicial de la parte demandante y el ciudadano YEISON YOHAN MANRIQUE CAMPOS, asistido por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla. La abogada de la parte demandante manifestó que es un hecho admitido la concurrencia del accidente de transito del día viernes 31 de octubre de 2014, donde resultaron lesionados los demandantes, que también es un hecho admitido que las personas involucradas en dicho accidente son los demandantes y el ciudadano YEISON MANRIQUE, parte demandada en el proceso, que igualmente considera como un hecho probado los daños físicos materiales y morales sufridos por los demandantes, pues los mismo fueron intervenidos quirúrgicamente el día del accidente, al igual que en fecha reciente porque además de los daños morales no han podido aun reestablecer su salud por las secuelas físicas que les ha traído el accidente. Ratifica los medios probatorios consignados junto con el libelo de la demanda a los fines de que sean aportados en el lapso probatorio una vez fijados los límites de la controversia. Seguidamente, la abogada de la parte demandada expone: que según el expediente administrativo bajo el No. 0206-2014 emanado de la Oficina Técnica de Accidentes Penales y con Daños Materiales no se evidencia la demostración de las afirmaciones de los hechos contenidos en el libelo, que no se evidencia que el ciudadano YEISON MANRIQUE CAMPOS, hubiere causado el hecho lesivo, así como tampoco se evidencia que exista un testigo presencial del hecho, solo se evidencia que los funcionarios actuantes dejaron un acta, que tampoco se evidencia que en dicho expediente existiera entrevistas a testigos presenciales ni a participantes del hecho propietarios de los vehículo Nros. 1 y 2, que por lo que al promover una prueba de testigos la parte demandante estaría falseando la verdad y contradiciendo la veracidad de las actas del expediente administrativo No. 0206-201, que promovieron junto al libelo de la demanda. Que no se evidencia en el expediente administrativo que el ciudadano YEISON MANRIQUE hubiera sido detenido al momento de los supuestos hechos que alegan los demandantes. Que las documentales consignadas con el libelo de la demanda no fueron promovidas en la forma legal; que por ser documentos que reposan en oficinas públicas debieron ser promovidos mediante la prueba de informes y no mediante la prueba testimonial. Que el informe suscrito por el Dr. Ciro Alfonso Rubio Pérez, médico del centro de Cirugía San Sebastian carece de valor probatorio, que los impugno, que por lo tanto no pueden ser admitidos por el Tribunal. Que la constancia de trabajo que promovieron los demandantes carece de valor probatorio por cuanto no fue promovida para su evacuación mediante la prueba testimonial para su ratificación en el proceso. Que las facturas canceladas por Panelas Táchira Rialex C.A., no fueron cancelados por los demandantes en su libelo de demanda que laboraba específicamente el señor JOSÉ ALEJANDRO PEÑA para dicha empresa. Que Panelas Táchira Rialex C.A., canceló facturas por la suma de Bs. 22.000,40; Bs. 430,99; Bs. 5.093,26, cancelados tanto a ALEJANDRO PEÑA y a ANDERSI TAPIAS OTALORA, evidenciándose que Panelas Táchira Rialex C.A., es la responsables de los daños a ALEJANDRO PEÑA, que en consecuencia, asumió el compromiso legal, por lo que mal pueden los demandantes tratar de cobrar un dinero que fue cancelado por la empresa Panelas Táchira Rialex C.A. Que la factura No. 0000093 de fecha 21 de noviembre de 2014 por la suma de Bs. 14.000 fue cancelada por la empresa Panelas Táchira Rialex C.A., así como también la Factura No. 00066336 de fecha 14 de enero de 2015 por la suma de Bs. 4.600 fue cancelada por la empresa Panelas Táchira Rialex C.A., que asumió el compromiso desde el mes de noviembre de 2014, diciembre 2014 y marzo 2015. Que la factura No. 00265919 de fecha 30 de noviembre de 2014 es de un tercero ajeno a la causa. Que las facturas No. 00226130 de fecha 21 de noviembre de 2014 de la Farmacia Impromecen C.A., POR Bs. 132,62 es por la compra de un producto para restablecer la flora bacteriana la cual no guarda relación con fractura o lesión ósea, por lo que pide que sea inadmitida y desechada por el Tribunal. Que la factura No. 00000180 de fecha 21 de noviembre de 2014 por Bs. 166.40 es por la compra de un antiparasitario, que tampoco guarda relación con una lesión o fractura. Que de todos los documentos que aportó la parte demandante no puede evidenciarse la responsabilidad civil por los supuestos daños causados a los demandantes; que la responsable de los daños causados es la empresa Panelas Táchira Rialex C.A., la cual asumió la obligación de pagar los daños causados. Que la prueba de informes solicitada ante la Fiscalía del Ministerio Público sobre la apertura de la investigación caso MP-496237-2014, que es de gran importancia para la resolución de la responsabilidad civil por los daños causados alegados por la demandante. Que del oficio No. 20-F7-1867-215 de fecha 19 de octubre de 2015, se evidencia que el caso MP-496237-2014 se encuentra en fase de investigación, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no pudo determinar la causa ni la responsabilidad en el hecho por cuanto los vehículos fueron movidos de su posición final.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 12 de noviembre 2015 (fls. 140 al 141), el Tribunal pasó a fijar los límites de la controversia, en los siguientes términos: PRIMERO: Si el ciudadano YEISON MANRIQUE CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V- 24.449.254, fue el causante del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de octubre de 2014 en la calle principal del Palmar, Sector La Mina, Municipio Torbes del Estado Táchira.
SEGUNDO: Si las lesiones sufridas por los demandantes ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA y JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.107.157 y V- 5.669.757, fueron producidas con ocasión del accidente de tránsito antes mencionado.
TERCERO: Si los gastos médicos en que incurrieron los co-demandantes asciende a la suma de CIENTO CUATRO MIL TRES BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. F. 104.003,96).
CUARTO: Si de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil es procedente el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 800.000,00), como indemnización a los demandantes de autos por motivo de las lesiones corporales sufridas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2015 (fls. 152 al 153), la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla con Inpreabogado No. 53.221, actuando con el carácter de apodera judicial del demandado, promueve las siguientes pruebas:
1) Promueve el mérito y valor probatorio de la copia certificada del expediente No. 0206-2014 emanado de la Oficina Técnica de Investigación de accidentes penales y con daños materiales.
2) Promueve prueba de informes sobre:
a) Si en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público se aperturo una investigación en contra del ciudadano YEISON JOHAN MANRIQUE CAMPOS.
b) Si de las actas que rielan en el expediente No. MP-496237-2014, se desprende que exista un testigo presencial del accidente de tránsito de fecha 31 de octubre de 2014.
c) Si de las actas remitidas por los funcionarios actuantes en el hecho de tránsito señalan que el vehículo No. 2 iba a exceso de velocidad y si dejó huellas de frenos.
d) En qué estado se encuentra la investigación y que ello sea remitido al Tribunal copia del expediente No. MP-496237-2014.
3) Promueve el mérito y valor probatorio del informe que remitió la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de octubre de 2015 mediante oficio No. 20F7-1867-2015.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2015 (fls. 155 al 160), la abogada María Alejandra Quintero Contreras, con Inpreabogado No. 68.092, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promueve las siguientes pruebas:
1) Promueve:
a) La declaración de una de las testigos presenciales del hecho quien es la ciudadana Yolimar Barrera Jaimes, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector La Mina Parte Alta, calle principal, por la vía hacia La Maderera, Municipio Torbes del Estado Táchira.
b) Las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Táchira, expediente No. 0206-2014.
2) Promueve:
a) La declaración de una de las testigos presenciales del hecho quien es la ciudadana Yolimar Barrera Jaimes, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector La Mina Parte Alta, calle principal, por la Vía hacia la maderera, Municipio Torbes del Estado Táchira.
b) Documento público administrativo, donde se encuentra las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Táchira.
c) Que se oficie al Departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira.
d) Documento Original del Informe Médico suscrito por el Dr. Ciro Alfonso Rubio Pérez de fecha 09 de julio de 2015.
3) Promueve las facturas de los gastos médicos que son por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (B.s 104.003,96).
4) Invoca los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil a los fines de que sea procedente el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015 (f. 163), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
FIJACIÓN DEL DEBATE ORAL

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016 (f. 202), el Tribunal fijo fecha y hora para celebrar el debate oral del presente juicio.

DEBATE ORAL
En fecha 22 de febrero de 2016 (fls. 205 al 209), se realizó el acto de debate oral en la presente causa, donde una vez realizado, el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por motivo de cobro de bolívares por daños materiales e indemnización provenientes de accidente de tránsito interpuesta por los demandantes TAPIAS OTALORA ANDERSI DAYANA y PEÑA JOSÉ ALEJANDRO contra el ciudadano Yeison Manrique. Aducen los demandantes que el día 31 de octubre de 2014 tuvieron un accidente de tránsito donde resultaron heridos al colisionar la moto donde iban con el vehículo del demandado, y que debido a ello tuvieron lesiones graves en su cuerpo que los han dejado imposibilitado de retomar a sus labores cotidianas; además de ello una cantidad de dinero invertida en gastos médicos a raíz del accidente, por ello solicitan que se le cancele por concepto de gastos médicos la cantidad de Bs. 104.003,96 y por la indemnización de lesiones corporales la cantidad de Bs. 800.000,00.

Por su parte el demandado de autos manifestó, que es improcedente dicha demanda porque no existen pruebas contundentes para demostrar su responsabilidad civil, además señala que dichos gastos médicos ya fueron cancelados por la empresa Panelas Táchira, y que los demandantes pretenden obtener un enriquecimiento ilícito con dicha indemnización.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias simples inserta en los folios 5 al 6, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, fotocopias de la cédula de identidad de los ciudadanos ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA y JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, ambos demandantes.

A la original inserta en el folio 7, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora como documento administrativo, siguiendo el criterio vertido por la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y de ella se desprende, oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penal y con Daños Materiales en fecha 27 de enero de 2015 donde se le solicita la reproducción fotostática de las actuaciones relacionadas con el hecho de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2014 que consta en el expediente No. 0206-2014.

A las copias certificadas insertas en los folios 08 al 10, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora como documento administrativo, siguiendo el criterio vertido por la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, y de ella se desprende, informe del accidente de transito emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, bajo el expediente No. 0202-2014.

A la copia simple inserta en el folio 11 y 13, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, resume de historia clínica de la ciudadana ANDERSI TAPIAS, con el No. de historia 125.87.97 del día 23 de noviembre de 2014 y 16 de noviembre de 2014, emitido por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, por el Dr. Oswaldo E. Vásquez P.

A la copia simple inserta en el folio 12, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, resume de historia clínica del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, con el No. de historia 44.23.94 de fecha 16 de noviembre de 2014, emitido por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, por el Dr. Oswaldo E. Vásquez P.

A la copia simple inserta en el folio 13, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, resumen de historia clínica de la ciudadana ANDERSI TAPIAS, con el No. de historia 1258797 de fecha 18 de enero de 2015, emitido por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, por el Dr. Oswaldo E. Vásquez P.

A la documental inserta en los folios 14 al 18, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, registro de una firma personal de nombre “MINI ABASTO SHEILY” la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el Tomo: 7-B RM 445, número: 131 del año 2014, a nombre de la ciudadana ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA.

A la copia simple inserta en el folio 19: Observa el Tribunal que la parte demandada la impugnó por ser copia simple y por no estar suscrita; al respecto se observa que dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, que para su eficacia probatoria requiere su ratificación en juicio mediante prueba testimonial, razón por la cual éste Tribunal conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil, la desecha. Así se decide.

A la original inserta en el folio 20, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, constancia de trabajo emitida por Panelas Táchira Rialex, C.A., de fecha 22 de mayo de 2015, donde indica que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA trabaja en la empresa con el cargo de chofer desde el 15 de octubre de 2014 hasta la actualidad.

A la copia simple inserta en el folio 21, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, partida de nacimiento No. 00255 de Jesús Adrián, hijo de los ciudadanos ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA y de Edgar Alonzo Mera, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

A la copia simple inserta en el folio 22, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, partida de nacimiento No. 887/2009 de Sheily Duraska Rangel Tapias, hija de los ciudadanos ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA y Richard Antonio Rangel, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

A la copia simple inserta en el folio 23, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende, partida de nacimiento No. 366/2014 de Karen Marie Rangel Tapias, hija de los ciudadanos ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA y Richard Antonio Rangel, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

A la original inserta en el folio 25, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 00181513 emitida por Pro Vida, Laboratorio Clínico, de fecha 31 de octubre de 2014, a nombre de ANDERSI TAPIAS.

A la original inserta en el folio 26, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibo No. 102014-059 a nombre de Alejandro Peña, de fecha 31 de octubre de 2014, emitido por INSUMET, C.A., quedando desechada la impugnación propuesta sobre la misma. Así se decide.

A las originales insertas en los folios 27 al 28, por cuanto no fue impugnada, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas emitidas por varios institutos farmacéuticos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO PEÑA, ANDERSI TAPIAS, Richard Rangel y Jhonathan Peña, de fechas 31 de octubre de 2014, por las sumas de Bs. 420, Bs. 300, Bs. 95, Bs. 105, Bs. 512.02, Bs. 300, Bs. 580 y Bs. 80, bajo los Nos. 00200257, 00015137, 00015152, 00200201, 00219647, 00015136, 00051355 y 00051351, respectivamente.

A la original inserta en el folio 30, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibo de caja No. 138655, por Bs. 410,00., a nombre del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, de fecha 01 de noviembre de 2014, por concepto de exámenes de laboratorio, emitido por Laboratorio Clínico Central, y dos facturas emitidas por la farmacia IMPROMECEN, C.A., una a nombre de ALEJANDRO PEÑA con el No. 00015336 por la cantidad de Bs. 212 y la otra a nombre de DAYANA TAPIAS, bajo el No. 00015337 por la cantidad de Bs. 212, ambas de fechas 01 de noviembre de 2014.

A las originales insertas en los folios 31 al 34, por cuanto no fue impugnada, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas emitidas por varios institutos farmacéuticos a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO PEÑA y ANDERSI TAPIAS, de fechas 01, 02, 03, 04 y 05 de noviembre de 2014, bajo los Nos. 00160139, 0051470, 00015388, 00015369, 00272621, 00272787, 00103427, 00020403, 00220105, 00103720, 00220239, 00220240, 00015986, 00103962, 00104096 y 00273573, por las cantidades de Bs. 94.46, Bs. 219.99, Bs. 50.00, Bs. 50.00, Bs. 260, Bs. 330.28, Bs. 219.99, Bs. 50, Bs. 140, Bs. 58.40, Bs. 260, Bs. 120, Bs. 336.86, Bs. 60, Bs. 345 y Bs. 180, respectivamente.

A la original inserta en el folio 35, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibo a nombre de ALEJANDRO PEÑA, de fecha 05 de noviembre de 2014, emitido por INSUMET, C.A., por la cantidad de Bs. 30.500, quedando desechada la impugnación propuesta sobre ella. Así se decide.

A las originales inserta en los folios 36 al 39, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas emitidas por varios institutos farmacéuticos, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO PEÑA Y ANDERSI TAPIAS, de fechas 05, 07, 09, 10 de noviembre de 2014, bajo los Nos. 00273572, 00104095, 00221394, 20638, 00051845, 00221237, 00051884, 00016804, 00016805, 00138558, 00221820, 143624, 00052607, 00221819, 00052606, por las cantidades de Bs. 180, Bs. 345, Bs. 100, Bs. 100, Bs. 280, Bs. 424, Bs. 256, Bs. 186,74, Bs. 186,74, Bs. 177, Bs. 290.22, Bs. 121.39, Bs. 140, Bs. 290.22 y Bs. 140, respectivamente.

A la original inserta en el folio 40, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 00182717, emitida por Pro Vida, Laboratorio Clínico, de fecha 10 de noviembre de 2014, a nombre de la ciudadana ANDERSI TAPIAS po la suma de 120,00 Bs. y factura emitida por farmacia IMPROMECEN, C.A., bajo el No. 275843, de fecha 11 de noviembre de 2014 a nombre de DAYANA TAPIAS, por la cantidad de Bs. 25.00.

A la original inserta en el folio 41, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibo de caja No. 140173, de fecha 11 de noviembre de 2014, emitido por Laboratorio Clínico Central a nombre de la ciudadana ANDERSI TAPIAS y dos facturas emitidas por la farmacia IMPROMECEN, C.A., de fechas 12 de noviembre de 2014, bajo los Nos. 17671 y 17672, por la cantidades de Bs. 75 y Bs. 75, respectivamente, a nombre de los ciudadanos DAYANA TAPIAS Y ALEJANDRO PEÑA.

A las originales insertas en los folios 42 al 43, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas Nos. 017454 y 017453, de fechas 12 de noviembre de 2014, emitidas por BALMEDICA, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO PEÑA y ANDERSI TAPIAS, respectivamente, por las cantidades de Bs. 1.335 y Bs. 985.

A la original inserta en el folio 44, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 000005087 emitida por INTRAMEDICA, C.A., a nombre del ciudadana ANDERSI TAPIAS, de fecha 12 de noviembre 2014, por la cantidad de Bs. 225, 48

A las originales insertas del folio 45 al 48, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, varias facturas emitidas por distintos institutos farmacéuticos, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO PEÑA y ANDERSI TAPIAS, de fechas 13, 14, 15, 16 y 18 de noviembre de 2014, bajo los Nos. 53499, 105310, 223005, 105311, 223213, 223212, 142, 202389, 90526, 180, 202552, 63617, 105509, 110227 y 164, por la cantidades de Bs. 110, Bs. 140, Bs. 90, Bs. 140, Bs. 97.29, Bs. 97.29, Bs. 180, Bs. 259,84, Bs. 257.66, Bs. 180, Bs. 210, Bs. 240.48, Bs. 110, Bs. 195 y Bs. 129.15, respectivamente.

A la original inserta en el folio 49, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 00184093, emitida por Pro Vida, Laboratorio Clínico, a nombre de la ciudadana ANDERSI TAPIAS, de fecha 19 de noviembre de 2014, por la suma de 110 Bs.

A la original inserta en el folio 50, cuya impugnación fue resuelta por auto de fecha 18-12-2015 (Fs. 173 al 175), el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 00000092, de fecha 19 de noviembre de 2014, a nombre de Panelas Táchira Rialex, C.A., por la cantidad de Bs. 22.000,40, emitida por Representaciones Cles, C.A.

A las originales insertas a los folios 51 y 52, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas emitidas por distintos institutos farmacéuticos, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO PEÑA y ANDERSI TAPIAS, de fechas 20 y 21 de noviembre, bajo los Nos. 203398, 225130, 180, 176923, 279208 y 176922, por las cantidades de Bs. 120.06, Bs. 132.62, Bs. 166.40, Bs. 11.68, Bs. 130 y Bs. 11.68, quedando desechada la impugnación propuesta sobre el folio 51. Así se decide.

A la original inserta en el folio 53, cuya impugnación fue desechada por auto de fecha 18-12-2015 (fs. 173 al 175), el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 00000093 de fecha 21 de noviembre de 2014, emitida por Representaciones Cles, C.A., a nombre de Panelas Táchira Rialex, C.A, por la cantidad de Bs. 14.000.

A la original inserta en el folio 54, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 001527 de fecha 27 de noviembre de 2014 emitida por la Unidad Radiológica María José, C.A., a nombre de la ciudadana ANDERSI TAPIAS, y facturas emitida por distintas farmacias, bajo los Nos. 112942 y 42178865, por las cantidades de Bs. 478.45 y 256.75, a nombre de la ciudadana ANDERSI TAPIAS Y ALEJANDRO PEÑA, respectivamente.

A las originales insertas en el folio 55 al 57, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas emitidas por distintos institutos farmacéuticos a nombre de la ciudadana Andersi Tapias, de fechas 28 y 30 de noviembre de 2014, y 06, 07, 15 y 17 de diciembre de 2014, bajo los Nos. 20633, 59772, 230, 52859, 26642 y 330, por las cantidades de Bs. 309.99, Bs. 140, Bs. 391.20, Bs. 65, Bs. 309.66, Bs. 100, respectivamente, quedando desechada la impugnación propuesta sobre la factura por Bs. 185,59 inserta al folio 55.

A las originales insertas en los folios 58 y 59, cuya impugnación fue resuelta por auto de fecha 18-12-2015 (fs. 173 al 175), el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas Nos. 002311 y 002312, de fechas 22 de diciembre de 2014, emitida por Najary Servicios Médicos, C.A., a nombre de Panelas Táchira Rialex, C.A, por la suma de 430,00 Bs. Cada una; y factura emitida por farmacia URIMARE, C.A., bajo el No. 852245, a nombre de ALEJANDRO PEÑA, de fecha 22 de diciembre de 2014, por la cantidad de Bs. 81,54.

A las originales inserta en el folio 60, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas emitidas por distintos institutos farmacéuticos a nombre del ciudadano ALEJANDRO PEÑA, de fechas 29 de diciembre de 2014, bajo los Nos. 27010, 13215 y 77032, por las cantidades de Bs. 411.62, Bs. 160, Bs. 659, respectivamente.

A la original inserta en el folio 62, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, recibo de caja No. 1488345, de fecha 10 de enero de 2015, emitida por Laboratorio Clínico Central, a nombre de la ciudadana Andersi Tapias y factura emitida por farmacia Uribante, C.A., bajo el No. 111823, de fecha 10 de enero de 2015, por la cantidad de Bs. 490.92, a nombre de DAYANA TAPIAS.

A las originales insertas en los folios 63 al 64, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas emitidas por distintas instituciones farmacéuticas, de fechas 08, 10, 19, 21 y 26 de enero de 2015, a nombre de la ciudadana DAYANA TAPIAS, bajo los Nos. 468, 466, 65467, 62251, 92393, 72669 y 168566 por las cantidades de Bs. 335, Bs. 135, Bs. 180, Bs. 47.11, Bs. 134.27, Bs. 399,95 y Bs. 132, respectivamente.

A la original inserta en el folio 65, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 00189568, emitida por Pro Vida, Laboratorio Clínico, de fecha 15 de enero de 2015, a nombre de ANDERSI TAPIAS, por la cantidad de Bs. 220 y facturas emitidas por distintos institutos farmacéuticos, bajo los Nos. 119298 y 119297, por las cantidades de Bs. 304.42 y Bs. 557.86.

A la original inserta en el folio 66, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 017658, de fecha 14 de enero de 2015 emitida por BALMEDICA, C.A., a nombre de la ciudadana ANDERSI TAPIAS, por la cantidad de Bs. 499 y facturas emitidas por distintos institutos farmacéuticos bajo los Nos. 118724 y 297512, por las cantidades de Bs. 221.76 y 135, a nombre de la ciudadana DAYANA TAPIAS.

A la original inserta en el folio 67, cuya impugnación fue resuelta por auto de fecha 18-12-2015 (fs. 173 al 175), el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 00007775, de fecha 13 de enero de 2015, emitida por Centro de Diagnóstico e Imagenología a nombre de ANDERSI TAPIAS, por la cantidad de Bs. 450 y facturas emitida por INVERSIONES MENDEZ Y MONTER, S.A., a nombre de la ciudadana DAYANA TAPIAS, bajo el No. 118692, de fecha 14 de enero de 2015, por la cantidad de Bs. 351.78.

A la original inserta en el folio 68, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 00189156, emitida por Pro Vida, Laboratorio Clínico, de fecha 12 de enero de 2015, a nombre de la ciudadana ANDERSI TAPIAS por la suma de 80 Bs. y factura No. 488, de fecha 11 de enero de 2015, por la cantidad de Bs. 160, a nombre de DAYANA TAPIAS, emitido por Expendio de Medicinas Divino Niño Jesús, C.A.

A las originales insertas del folio 70 al 73, habiendo sido resuelta la impugnación sobre las facturas insertas a los folios 70 y 71; el Tribunal observa que reúnen los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 80535, emitida por Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, C.A., de fecha 20 de marzo de 2015, a nombre de Panelas Táchira, C.A, por la cantidad de Bs. 5.093, 26; corte de cuenta por concepto de hospitalización de fecha 20 de marzo de 2015, a nombre de la ciudadana ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA y desglose de materiales y medicamentos utilizados en la hospitalización, documentos emitidos por Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, C.A.

A las originales insertas en los folios 74 y 75 el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas Nos. 003496 y 003511, de fechas 27 de marzo de 2015 y 13 de abril de 2015, respectivamente, emitidas por el Dr. Ciro Alfonso Rubio Pérez, ambas a nombre de la ciudadana ANDERSI DAYANA TAPIAS OTALORA, cada una por la cantidad de Bs. 1000.

A las originales insertas en el folio 120, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 00209827, de fecha 30 de marzo de 2015, emitida por Laboratorio Clínico Pro Vida, a nombre de JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, por la cantidad de Bs. 1.140 y y factura No. 120553, a nombre de JOSE ALEJANDRO PEÑA, por la cantidad Bs. 100.02.

A las originales insertas en el folio 121, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 00210216, de fecha 03 de julio de 2015, emitida por Laboratorio Clínico Pro Vida y recibo de caja No. 169526 de fecha 03 de julio de 2015, a nombre del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, por la cantidad de Bs. 160 y recibo de caja No. 169526, por la cantidad de Bs. 800, a nombre de JOSE ALEJANDRO PEÑA, de fecha 03 de julio de 2015.

A las originales insertas en el folio 122, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 64393, de fecha 06 de agosto de 2015, emitida por Rayos X Suministros Médicos “RAYSUMED”, a nombre de JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, y factura No. 1687 emitida por el Hospital “Alfredo J. Gonzáles” de fecha 19 de octubre de 2015, a nombre del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, por las cantidades de Bs. 780 y Bs. 72.150.

A las originales insertas en el folio 123, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 1689 emitida por el Hospital “Alfredo J. González” de fecha 21 de octubre de 2015, a nombre de JOSÉ ALEJANDRO PEÑA por la cantidad de Bs. 860, y facturas emitidas por distintos institutos farmacéuticos, de fechas 21 de octubre de 2015, a nombre de JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, bajo los Nos. 142957 y 151210, por las cantidades de Bs. 534,58 y 634,63, respectivamente, quedando así desechada la oposición propuesta sobre la misma.

A las originales insertas en el folio 124, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas emitidas por Farmacia Policlínica, C.A., Nos. 00134538 y 00134537 de fecha 21 de octubre de 2015, a nombre del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, por las cantidades de Bs. 87,42 y Bs. 459,61, respectivamente, quedando así desechada la oposición propuesta sobre la misma.

A las originales inserta en el folio 125, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 003593 de fecha 03 de julio de 2015 emitida por el Dr. Ciro Alfonso Rubio Pérez y factura No. 8446 de fecha 07 de julio de 2015 emitida por el Centro de Diagnostico e Imagenología, C.A., todo a nombre del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, por las cantidades de Bs. 1000 y Bs. 750, respectivamente, quedando así desechada la oposición propuesta sobre la misma.

A la original inserta en el folio 126, cuya impugnación fue resuelta por auto de fecha 18-12-2015 (fs.173 al 175); el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 000377, de fecha 08 de julio de 2015 emitida por Laboratorio Clínico Salud y Vida a nombre de Panelas Táchira, C.A., por la cantidad de Bs. 1050, y factura No. 57377, de fecha 08 de julio de 2015, a nombre de Panelas Táchira, C.A., por la cantidad de Bs. 810.

A las originales insertas en el folio 127, cuya impugnación fue resuelta por auto de fecha 18-12-2015 (fs.173 al 175); el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 00211146, de fecha 10 de julio de 2015, emitida por Laboratorio Clínico Pro Vida, C.A., por la cantidad de Bs. 420 y factura No. 1624 de fecha 09 de julio de 2015, emitida por el Hospital “Alfredo J. González”, por la cantidad de Bs. 66.500, todo a nombre de la ciudadana ANDERSI TAPIAS.

A las originales insertas en los folios 128, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, facturas emitidas por distintos institutos farmacéuticos de fechas 10, 12 y 15 de julio de 2015, a nombre de DAYANA TAPIAS, bajo los Nos. 270576, 1459 y 49724, por las cantidades de Bs. 266,00 Bs. 348,40 y Bs. 299,98, respectivamente.

A las documentales insertas en los folios 129 al 130, por cuanto se observa que se refieren a informes médicos expedidos por un tercero ajeno a la causa, los cuales no fueron ratificados mediante prueba testimonial; el Tribunal los desecha de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil.

A la original inserta en el folio 161, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 003817, de fecha 25 de septiembre de 2015, emitida por INVERCECA, productos médicos, C.A., a nombre del ciudadano ALEJANDRO PEÑA, por la cantidad de Bs. 45.000, quedando así desechada la impugnación propuesta sobre dichas facturas.

A la original inserta en el folios 162, el Tribunal observa que reúne los requisitos establecidos por el órgano rector en materia fiscal (SENIAT); por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 003704, de fecha 30 de octubre de 2015, emitida por el Dr. Ciro Alfonso Rubio Pérez, a nombre del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEÑA, por la cantidad de Bs. 2.000, quedando así desechada la impugnación propuesta sobre dichas facturas.

A la prueba de informes inserta del folio 176 al 181; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta al oficio No. 1053 de fecha 07 de diciembre de 2015, donde remiten copia fotostática certificada del expediente No. 0206-2015 de fecha 31 de octubre de 2014 sobre el accidente de tránsito ocurrido en la calle principal del Palmar Sector Las Minas, Municipio Torbes, Estado Táchira, del tipo de colisión entre vehículos con saldo de dos (2) personas lesionadas y daños materiales, conductores involucrados los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PEÑA Y MANRIQUE CAMPO YEISON JOHAN.

A la original inserta en el folio 188, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informe médico emitido por el servicio de traumatología y ortopedia, del Hospital Central de San Cristóbal, suscrito por el médico Ciro Alfonso Rubio Pérez, de fecha 04 de diciembre de 2015, a nombre del ciudadano Alejandro Peña con el diagnóstico de PSEUDOARTROSIS EN TIBIA IZQUIERDA.

A la original inserta en el folio 190, por cuanto la misma se contrae a una cotización o presupuestos, el cual quedó excluido en la oportunidad del debate oral; el Tribunal la desecha y no la valora.

A la copia simple inserta en el folio 191, por cuanto la misma se contrae a una cotización o presupuestos, el cual quedó excluido en la oportunidad del debate oral; el Tribunal la desecha y no la valora.

A la prueba de informes inserta en el folio 192 al 195, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta al oficio No. 1.054 de fecha 07 de diciembre de 2015, donde remiten copia fotostática certificada de resumen del caso de los pacientes TAPIAS OTALORA ANDERSI DAYANA historia No. 125.87.97 y PEÑA JOSÉ ALEJANDRO, historia No. 44.23.94.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia fotostática certificada de las documentales agregadas del folio 7 al 10, que se contraen a la copia certificada del expediente administrativo de tránsito el Tribunal da por reproducida la valoración efectuada sobre las mismas en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.

PUNTO PREVIO
SOBRE EL DIFERIMEINTO DE LA AUDIENCIA ORAL FIJADA PARA EL DIA 19-02-2016.

La parte actora en la audiencia o debate oral solicitó el pronunciamiento del Tribunal acerca del diferimiento de la audiencia para el día 22-02-2016.

Al respecto, se observa que por auto de fecha 19-02-2016 (f. 202), éste Tribunal de manera razonada acordó el diferimiento solicitado por la parte demandada por causa justificada, en tal virtud, la solicitud que sobre dicho punto formuló la parte accionante en el debate oral ya fue resuelta por éste órgano administrador de justicia.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El caso sometido al conocimiento de éste órgano jurisdiccional se contrae a la demanda que por cobro de bolívares y por lesiones corporales interpuso TAPIAS OTALORA ANDERSI DAYANA y PEÑA JOSE ALEJANDRO contra YEISON MANRIQUE, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la calle principal del Palmar, sector La Mina, Municipio Tórbes, estado Táchira el día 31-10-2014.

En ese contexto, ambas partes produjeron las probanzas correspondientes a la defensa de sus argumentos, las cuales fueron valoradas debiendo centrarse la atención de éste Tribunal en determinar la procedencia o no de los daños reclamados (gastos médicos), así como de la indemnización solicitada por concepto de lesiones corporales sufridas.

En cuanto a la responsabilidad del ciudadano Yeison Manrique Campos como causante del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de octubre de 2014 en la calle principal del Palmar, Sector La Mina, Municipio Tórbes del Estado Táchira: con respecto a este particular revisado como fue el expediente, se observa que del folio 8 al 10 corre agregada copia certificada del expediente de tránsito 0206-14, donde consta el informe del accidente de transporte; las condiciones de los vehículos y el croquis de posición de los vehículos involucrados.

Aprecia este sentenciador, que en el expediente ciertamente no consta la declaración de ningún testigo que hubiere estado presente para el momento de ocurrencia del accidente, así como tampoco se observa que los funcionarios actuantes hubieren hecho una exposición de lo observado in situ. De allí que el expediente de tránsito no ofrece para este operador de justicia la claridad suficiente para ilustrar el criterio jurisdiccional.

Sin embargo, la parte actora en su escrito libelar menciono como testigo a la ciudadana Yolimar Barrera Jaimes, cuyo testimonio fue rendido ante este Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia o debate oral el 22 de febrero de 2016, donde declaró que para el momento de ocurrir el accidente ella venía llegando al sitio y vio tirados en el piso al señor ALEJANDRO y a la señora ANDERSI; así mismo, afirmó que los funcionarios actuantes en ningún momento le solicitaron a los presentes sus documentos de identidad, sino que solamente se los solicitaron a YEISON MANRIQUE.

De igual modo, manifestó que los funcionarios policiales le manifestaron al ciudadano YEISON MANRIQUE: “tranquilo que esto lo tenemos ganado”, al igual que afirmó que “el muchacho manifestó que él había causado el accidente”.

En este orden, vale la pena referir el criterio admitido en nuestro derecho sobre el testigo único, idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 17-11-1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.(Negritas y Subrayado de la Sala).

Del criterio vertido anteriormente, se extrae sin mayor dificultad que el derecho venezolano admite la prueba del testigo único, en aquéllos casos en que el testimonio le ofrezca al sentenciador la confianza suficiente para valorarlo como única prueba.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que existen elementos que para éste juzgador le restan credibilidad al informe presentado por las autoridades de tránsito; igualmente, el juzgador estuvo presente en el momento de la evacuación de la testigo única Yolimar Barrera Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.099.343, quien durante el curso de su declaración mantuvo una adecuada compostura de seriedad, ecuanimidad, serenidad y coherencia en su testimonio, razón por la cual su deposición tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; le ofrece a éste operario jurídico la confianza necesaria para considerar su dicho como cierto; de su testimonio se extrae que el ciudadano YEISON MANRIQUE fue el responsable del accidente de tránsito ocurrido al punto que según la testigo el demandado admitió en su presencia que era el responsable del accidente.

Así mismo, la parte actora adujo que el demandado detuvo su vehículo varios metros después del lugar del impacto, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada y del croquis de tránsito, a pesar de las debilidades que presenta, las cuales fueron expuestas precedentemente, se evidencia que ciertamente luego del impacto recorrió un trayecto considerable. Dicha actitud, denota una conducta negligente del demandado, toda vez que la reacción natural de un ciudadano responsable al percatarse de la colisión es la de detenerse de inmediato para prestar la ayuda y colaboración necesaria con los heridos.

En fuerza de los razonamientos expuestos, éste Tribunal encuentra que de los elementos aportados a los autos; muy particularmente del testimonio de la ciudadana Yolimar Barrera, que el demandado YEISON MANRIQUE CAMPOS fue el causante del accidente de tránsito ocurrido el 31-10-2014, en la calle principal de El Palmar, sector El Palmar La Mina, Municipio Tórbes, estado Táchira; y por vía de consecuencia las lesiones sufridas por los demandantes fueron producto del accidente de transito. Así se decide.

Con respecto, a los gastos médicos en que incurrieron los demandantes por las lesiones sufridas a causa del accidente de tránsito: Consta en el expediente del folio 25 al 75, los diferentes gastos que sufragaron los demandantes por concepto de exámenes de laboratorio, compra de medicinas, pagos de consultas médicas, de radiografías, implantes, gastos de hospitalización, insumos médicos, entre otras, los cuales fueron suficientemente acreditados mediante la presentación de las correspondientes facturas que soportan cada pago, las cuales vale la pena referir que reúnen los requisitos exigidos por el ente regulador en materia fiscal en la República Bolivariana de Venezuela, como es el SENIAT, razón por la cual éste órgano administrador de justicia no puede desconocer el valor probatorio que emana de las mismas, pues ellas por sí solas demuestran el pago de cada una de los conceptos en ellas indicados, sin que sea necesario que ninguna persona ajena al proceso ratifique su valor probatorio, toda vez, que por máximas de experiencia es ampliamente conocido y admitido que toda factura demuestra un pago.

Así, visto que quedó demostrado en las actas procesales que los demandantes TAPIAS OTALORA ANDERSI DAYANA y PEÑA JOSE ALEJANDRO, con ocasión de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31-10-2014, se vieron obligados por razones de preservación de su salud a incurrir en los gastos por los conceptos antes indicados, se condena a la parte demandada YEISON MANRIQUE CAMPOS a pagar la suma de CIENTO CUATRO MIL TRES BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 (Bs. F. 104.003,96), por concepto de exámenes de laboratorio, compra de medicinas, insumos médicos, pagos de consultas médicas, de radiografías, implantes, gastos de hospitalización, entre otras, según consta del conjunto de factura insertas al expediente del folio 25 al 75. Así se decide.

Se acuerda la corrección monetaria de dicha suma desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se realizará mediante experticia contable de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Con relación al pago de los gastos médicos sufragados por la parte actora durante el curso de la presente causa:

De las actuaciones cursantes en las actas procesales, constan los gastos en que incurrieron los demandantes durante el decurso del presente proceso. Así, se observa que del folio 120 al 128 y del folio 161 al 162, corren agregadas facturas por concepto de pago de exámenes de laboratorio (fs. 120, 121, 126, 127), medicamentos (fs. 120, 123, 124, 126, 128), rayos X (fs. 122, 123, 125, 127), consulta médica (fs. 125), igualmente a los folios 161 y 162 corren agregadas facturas por concepto de compra de productos médicos y consulta (f. 162).

Dichas documentales, demuestran seriamente que los demandantes en el iter procesal se vieron en la necesidad de continuar con su tratamiento médico que le continuó generando una serie de gastos, cuyos soportes están suficientemente acreditados en el expediente, los cuales vale la pena referir que reúnen los requisitos exigidos por el ente regulador en materia fiscal en la República Bolivariana de Venezuela, como es el SENIAT, razón por la cual éste órgano administrador de justicia no puede desconocer el valor probatorio que emana de los mismas, toda vez que ellas por sí solas demuestran el pago de cada una de los conceptos allí indicados, sin que sea necesario que ninguna persona ajena al proceso ratifique su valor probatorio, toda vez, que por máximas de experiencia es ampliamente conocido que toda factura demuestra un pago.

En fuerza de los razonamientos que preceden; se condena a la parte demandada a pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 196.931,83), por los gastos sufragados durante el curso del proceso judicial. Así se decide.

Se acuerda la corrección monetaria de dicha suma desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se realizará mediante experticia contable de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Con relación al reclamo denominado “indemnización por lesiones corporales ocasionadas”; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En referencia a este tema, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, en el juicio de José Antonio Rujano Farías c/ Línea La Popular S.R.L., estableció lo siguiente:

“Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión corporal lo estima el Legislador semejante al atentado, al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al Juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la victima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “…indemnización a los parientes, a fines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez esta especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.”

En el caso que ocupa la atención de éste sentenciador, se observa que la parte actora solicita el pago de la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) como indemnización por las lesiones corporales ocasionadas que los privó de trabajar y de atender a sus hijos. Dicha solicitud de indemnización, siguiendo el criterio vertido anteriormente, se corresponde con una indemnización por daño moral, la cual debe sopesar el Juez para cuantificarla sobre la base de los elementos o factores establecidos por la jurisprudencia.

En éste contexto, la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, dejó establecido lo siguiente:

“…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En ese orden, debe éste sentenciador analizar cada uno de dichos elementos sobre los cuales observa:

La importancia del daño: de acuerdo a la historia clínica de la demandante ANDERSI TAPIA (fs. 11al 13) se aprecia que su diagnóstico médico fue fractura diafisiaria de tibia izquierda abierta grado III. (f. 11).

Por su parte JOSE PEÑA, según el informe médico presentó limitación de la pierna izquierda por fractura de tibia y peroné izquierdo de grado III (f. 12).

Obsérvese que ambos sufrieron lesiones corporales serias que ameritaron su intervención quirúrgica, por lo que en criterio de quien aquí juzga el elemento “importancia del daño” es de notable relevancia, toda vez que los trastornos motores sufridos; imposibilitaron a los demandantes para dedicarse a sus labores cotidianas por un lapso considerable, lo cual además afectó su desempeño laboral con el consecuente perjuicio económico. Así se deja establecido.

El grado de culpabilidad del autor. Observa el Tribunal que en los párrafos anteriores se expuso suficientemente la responsabilidad del demandado de autos en la ocurrencia del accidente de tránsito, toda vez que si bien, el expediente administrativo de tránsito no ofrece para este operador de justicia la claridad suficiente para ilustrar el criterio jurisdiccional, si consta en las actas procesales la declaración de la ciudadana Yolimar Barrera Jaimes, donde declaró que para el momento de ocurrir el accidente ella venía llegando al sitio y vio tirados en el piso al señor ALEJANDRO y a la señora ANDERSI; de igual modo, manifestó que los funcionarios policiales le manifestaron al ciudadano YEISON MANRIQUE: “tranquilo que esto lo tenemos ganado”, al igual que afirmó que “el muchacho manifestó que él había causado el accidente”.

De la declaración de la testigo, cuyo testimonio le ofrece a éste Tribunal la suficiente convicción se extrae que el ciudadano YEISON MANRIQUE fue el responsable del accidente de tránsito ocurrido al punto que según la testigo, el demandado admitió en su presencia que era el responsable del accidente, lo cual implica que no realizó las maniobras necesarias para evitar la ocurrencia del tránsito, determinándose en base a los razonamientos expuestos en el cuerpo de éste fallo que la culpabilidad del accidente recae en el demandado de autos. Así queda establecido.

Así mismo, la parte actora adujo que el demandado detuvo su vehículo varios metros después del lugar del impacto, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada y del croquis de tránsito, a pesar de las debilidades que presenta, las cuales fueron expuestas precedentemente, se evidencia que ciertamente luego del impacto recorrió un trayecto considerable. Dicha actitud, denota una conducta negligente del demandado, toda vez que la reacción natural de un ciudadano responsable al percatarse de la colisión es la de detenerse de inmediato para prestar la ayuda y colaboración necesaria con los heridos.

En fuerza de los razonamientos expuestos, éste Tribunal encuentra que de los elementos aportados a los autos que el demandado YEISON MANRIQUE CAMPOS fue el causante del accidente de tránsito ocurrido el 31-10-2014, en la calle principal de El Palmar, sector El Palmar La Mina, Municipio Tórbes, estado Táchira; y por vía de consecuencia las lesiones sufridas por los demandantes fueron producto del accidente de transito. Así se decide.

La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Al respecto aprecia éste sentenciador, que en el escrito libelar los demandantes señalan que se desplazaban en una moto tipo paseo por la vía del Palmar, que al llegar a la Iglesia El Carmen, el ciudadano ALEJANDRO PEÑA, conductor de la moto, se detuvo porque venía un carro a gran velocidad el cual era conducido por el demandado YEISON MANRIQUE, ya que este pasa a otro vehículo y al realizar este tipo de maniobra de adelantamiento les quitó la vía a los demandantes colisionando el vehículo con la moto, la cual se volteó por el impacto del choque y cayó encima del co demandante JOSE PEÑA, sobre el cual se derramaba la gasolina de la moto; aún así el demandado YEISON MANRIQUE, continuó la marcha del vehículo y solo se detuvo varios metros más adelante del punto de impacto, porque el vehículo empezó a fallarle. De manera que, de acuerdo a los elementos cursantes en las actas procesales la conducta de los demandantes fue prudente, sensata, de prevención, ya que el conductor de la moto el ciudadano ALEJANDRO PEÑA, se detuvo cuando veía venir el vehículo a gran velocidad, y aún así con su conducta prudente para prevenir la colisión y no causarse un daño a si mismo ni a la pasajera que iba con él en la moto, que es la ciudadana ANDERSI TAPIAS, fue inevitable que el accidente ocurriera.

Obsérvese que la parte demandada no aportó a las actas procesales ningún elemento para demostrar que su conducta fue prudente, razón por la cual, con las pruebas que cursan en el expediente, fundamentalmente la declaración de la testigo Yolimar Barrera queda demostrado que los demandantes no tienen culpabilidad alguna sobre el accidente de tránsito, por el contrario, la culpabilidad del accidente recae sobre el demandado YEISON MANRIQUE, quien obró de manera negligente, imprudente, sin prudencia alguna ni de percatarse de las consecuencias que podría traer su actitud al momento de manejar un vehículo, siendo concluyente que la conducta del demandado fue la que ocasiono el accidente. Así se deja establecido.

La escala de los sufrimientos morales: Es difícil realizar una medición del sufrimiento que pudo padecer y todavía sufren los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas, visto que ambos ciudadanos se vieron seriamente limitados en su capacidad motriz, lo cual sin mayor esfuerzo intelectual produce un intenso dolor emocional al verse impedidos, inclusive de valerse por sí mismo, necesitando ayuda para todas las actividades diarias mínimas y elementales que todo ser humano ejecuta desde que amanece hasta que termina el día; de allí que en criterio de éste juzgador, la escala del sufrimiento moral padecido por los demandantes TAPIAS OTALORA ANDERSI y PEÑA JOSE ALEJANDRO se estima en un grado alto porque como consecuencia de las lesiones sufridas de manera inesperada e intempestiva se vieron forzados a cambiar radicalmente su vida y actividades diarias al punto que estuvieron hospitalizados por un arco de tiempo considerable, tal como consta en las actas procesales. Así se deja establecido.

De la misma forma, no escapa de la apreciación de éste sentenciador que el demandante JOSE ALEJANDRO PEÑA laboraba para la empresa Panelas Táchira Rialex, C.A y la ciudadana ANDERSI TAPIAS laboraba con el fondo de comercio de su propiedad “Mini abasto Sheily”; lo que implica que ambos por su nivel cultural tenían un trabajo remunerado que les permitía proveerse de sustento diario y el accidente los privó de su actividad laboral de manera intempestiva. También forma parte del análisis de éste órgano administrador de justicia que el demandado a pesar de no ser de reconocida solvencia económica, debe de igual forma indemnizar el daño moral ocasionado, como consecuencia de las lesiones corporales sufridas por los accionantes.

De las consideraciones que anteceden, éste operador de justicia haciendo una justa valoración de ellos concluye que de manera razonable, equitativa y humanamente aceptable tomando en cuenta todos los aspectos señalados por la jurisprudencia junto con la capacidad económica del demandado y la cultura de los reclamantes la indemnización por las lesiones corporales sufridas se fija en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARERS (Bs. 400.000,00) y se condena al demandado YEISON JOHAN MANRIQUE CAMPOS a pagar a los demandantes de autos dicha suma, la cual no está sujeta a indexación. Así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en constas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demandada interpuesta por TAPIAS OTALORA ANDERSI DAYANA y PEÑA JOSÉ ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 17.107.157 y V- 5.669.757, domiciliados en Vega de Aza, calle principal, Municipio Torbes del Estado Táchira, contra el ciudadano YEISON JOHAN MANRIQUE CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.449.259 por motivo de cobre de bolívares por daños materiales e indemnización proveniente de accidente de tránsito.

SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos YESION JOHAN MANRIQUE CAMPOS, ya identificado, a pagar la suma reclamada en la demandada equivalente a CIENTO CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON

96/100 (Bs. 104.003,96), por concepto de los gastos en que incurrieron los demandantes en ocasión de las lesiones sufridas, con la expresa aclaratoria que los gastos sufragados por PANELAS TÁCHIRA C.A., deberán ser reembolsados a la misma.

TERCERO: Se ordena al demandado de autos pagar a los co demandantes la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTPS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 196.931,83), por concepto de los gastos sobrevenidos en que incurrieron los demandantes durante el curso del presente juicio debido a la continuidad de su tratamiento médico.

CUARTO: Se ordena la indexación de las sumas indicadas en los particulares SEGUNDO y TERCERO, conforme al artículo 249 del código de procedimiento civil, la cual se considerará parte integrante del fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.

QUINTO: Se condena al demandado de autos a pagar a los demandantes la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de las lesiones corporales sufridas, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, cantidad ésta no sujeta a indexación.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO: notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp.22063. JMCZ /ms.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo).