JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta de septiembre de 2016.

206º y 157º
Revisado como ha sido el presente expediente, corren las presentes actuaciones:
Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos EDGAR HORACIO RANGEL MORA y MARY COROMOTO MORA DE RANGEL, titulares de las cédulas de identidad números V-9.208.994 y V-10.146.749 respectivamente, domiciliados en el Municipio Panamericano del estado Táchira asistidos por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.384, en contra de la ciudadana MARÍA GRAZIA GIGLIO DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.563, domiciliada en el Municipio Panamericano del estado Táchira. (Folios 1 al 4).
Por auto de fecha 02 de julio de 2015 (fl. 23) este tribunal admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos EDGAR HORACIO RANGEL MORA y MARY COROMOTO MORA DE RANGEL, asistidos por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA en contra de la ciudadana MARÍA GRAZIA GIGLIO DE ZAMBRANO.
Al folio 27, riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Edgar Horacio Rangel Mora Y Mary Coromoto Mora De Rangel a la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, en fecha 4 de agosto de 2015.
A los folios 28 al 35, rielan actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación de la parte demandada, las cuales fueron agregadas en fecha 6 de agosto de 2015.
En fecha 02 de octubre de 2015 (fl. 38) la abogada Edi Michel Pico Duque, apoderada judicial de los ciudadanos María Gracia Giglio de Zambrano y Pascual Giglio Márquez, procedieron a dar contestación a la demanda.
Al folio 42, riela poder especial conferido por los ciudadanos María Gracia Giglio de Zambrano y Pascual Giglio Márquez a la abogada Edi Michel Pico Duque.
En escrito de fecha 12 de enero de 2016 (fl. 47) la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 22 de enero de 2015. (fl. 187).
En fecha 13 de abril de 2015, el abogado Omar Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, consignó copia certificada del instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos PASCUAL GIGLIO MÁRQUEZ y MARÍA GRAZIA GIGLIO DE ZAMBRANO, otorgado por ante la Notaría Pública de La Fría del estado Táchira, en fecha 26 de enero de 2016, bajo el N° 22, folios 65 al 67, tomo 4.
El 02 de mayo de 2016 (fl. 199) la apoderada de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado Omar Monsalve, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito en el que solicitó se declare inadmisible la demanda, por cuanto en el documento privado cuyo reconocimiento se pretende, en el cual su mandante, la ciudadana María Grazia Giglio obró con el carácter de apoderada judicial de su hermano Pascual Giglio, tal como se señaló en el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que debió demandarse conjuntamente con la referida ciudadana al ciudadano Pascual Giglio por ser parte del instrumento o en su defecto debió demandarse a la ciudadana María Grazia Giglio en nombre propio y en representación de su hermano, lo que no sucedió.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


La presente causa versa sobre demanda por interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos EDGAR HORACIO RANGEL MORA y MARY COROMOTO MORA DE RANGEL, asistidos por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA en contra de la ciudadana MARÍA GRAZIA GIGLIO DE ZAMBRANO.
Ahora bien, alega el abogado Omar Antonio Monsalve Contreras, en nombre de la parte demandada que el documento privado cuyo reconocimiento se pretende, su representada María Grazia Giglio obró con el carácter de apoderado de su hermano Pascual Giglio tal como lo señala en el citado instrumento que es el documento fundamental de la acción (rectius: pretensión), siendo así, debió demandarse conjuntamente con la ciudadana María Grazia Giglio al ciudadano Pascual Giglio por ser parte del instrumento o en su defecto debió demandarse a la ciudadana María Grazia Giglio en nombre propio y en nombre y representación de su hermano Pascual Giglio, situación que no sucedió puesto que los demandantes de autos solo demandan a María Grazia Giglio.
Por último, solicitó se declare inadmisible la demanda a pesar de que se haya dado un convenimiento puesto que la apoderada Michel Pico no podía, por parte de Pascual Giglio reconocer el documento en su contenido y firma ya que él no es parte en el presente juicio.
Así las cosas, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, ha expresado:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
….Omissis…
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que consta al folio 20, copia fotostática simple del documento objeto de la presente causa, en el que se observa que los ciudadanos PASCUAL GIGLIO MARQUEZ y MARIA GRAZIA GIGLIO DE ZAMBRANO suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra-venta con los ciudadanos EDGAR HORACIO RANGEL MORA y MARY COROMOTO MORA CASTRO sobre un inmueble destinado para fines comerciales y consistente en 30 habitaciones, 30 baños, cocina, sala, comedor, pasillo, jardinería, patios, dos habitaciones para depósito, dos tanques para depósito de agua potable, dos lavaderos, con los servicios públicos de agua y aseo urbano solventes. Asimismo, se puede observar que en la parte infine del referido documento se expreso: “…Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. Así lo decimos, otorgamos, firmamos, no haciéndolo el ciudadano PASCUAL GIGLIO MARQUEZ, antes identificado, quien confirió Poder general a la ciudadana MARÍA GRAZIA GIGLIO DE ZAMBRANO, antes identificada según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de lo Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 49, folio 172, Tomo II, del Protocolo de Transcripción de 2011, de fecha 31 de Marzo de 2011, para que en su lugar estampe su firma en señal de aceptación del contenido del presente documento, en este acto MARIA GRAZIA GIGLIO DE ZAMBRANO, lo hace en nombre propio y en nombre de su poderdante, antes identificado, hoy a la fecha de la nota respectiva.”
Por lo que se puede evidenciar que efectivamente el documento fue celebrado entre los ciudadanos PASCUAL GIGLIO MARQUEZ y MARIA GRAZIA GIGLIO DE ZAMBRANO y, por cuanto se observa de la lectura del libelo de la demanda que solo fue demandado la ciudadana María Grazia Giglio de Zambrano por reconocimiento de contenido y firma, y, en caso de que la sentencia de fondo no sea favorable, se estaría afectando los derechos del ciudadano Pascual Giglio Márquez. En consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y acorde al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, le es forzoso declarar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se acuerda notificar al ciudadano PASCUAL GIGLIO MARQUEZ para que dentro del plazo de tres (3) días siguientes, después de que conste en autos su notificación, manifieste si desea solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Líbrese boleta.
LA JUEZ TEMPORAL

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
LA SECRETARIA TEMPORAL

JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 35267