REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
De la revisión del presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.852, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, intereses y acciones patrimoniales, presentó demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, para su distrubicón, en contra de la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.802, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016 (fls. 15 y 16) este juzgado admitió la demanda interpuesta por el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, intereses y acciones patrimoniales, contra la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, se decretó la intimación de la referida ciudadana para que pagara dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes después de intimada, apercibida de ejecución pagara la suma de Bs. 15.000.000,00 valor total de la letra de cambio objeto de la demanda, la suma de Bs. 625.000,00 por intereses, más la suma de Bs. 3.906.250,00 por concepto de costas o formulara su oposición a la demanda y si no hacía oposición se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 20 de julio de 2016 (fl. 4 del cuaderno de medidas) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el inmueble propiedad de la demandada y se oficio bajo el N° 0860-368.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el abogado NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, intereses y acciones patrimoniales, en contra de la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS.
Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De las normas transcritas se infieren que toda instancia se extingue por el transcurso de treinta (30) días sin que el demandante ejecute las gestiones necesarias tendentes a lograr la intimación de la demandada.. Asimismo, la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, pudiéndose declarar de oficio por el tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la ponga orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal; de oto modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en el Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Negritas del tribunal).”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que en el auto de admisión a la demanda dictado por este juzgado, se acordó la intimación de la ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, sin embargo de las actas del expediente se pudo evidenciar que efectivamente la parte demandante no cumplió con su obligación de realizar los trámites necesarios para a los fines de lograr la intimación de la referida ciudadana.

Es por ello que, en virtud de que ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante impulsara la intimación de la demandada ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, acogiendo el criterio reiterado del Alto Tribunal, en el que señala que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público,. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tenia la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda, que se adjuntara a la orden de comparecencia; la omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la intimación en forma personal de la demandada de autos, dan al tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar que se encuentra configurada DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL

NANCY M. GUERRERO CANO
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.


NANCY M. GUERRERO CANO
SECRETARIA TEMPORAL


EXP Nº 35428