REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ROSA AMALIA MONCADA ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.424, domiciliada en el Municipio Córdoba del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.923 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.197.

PARTE DEMANDADA: KEYLA CAROLINA GRANADOS DE ÁLVAREZ, YADIR ELÍAS GRANADOS MONCADA, YAYKER JHOEL GRANADOS MONCADA y MARIANA ZENAIDA GRANADOS MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.645.950, V-19.360.923, V-25.632.959, V-20.624.205y V-25.377.524 respectivamente, domiciliados en la urbanización San Joaquín, calle principal, N° 24, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.043 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.916.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha En fecha 29 de febrero de 2016 (fls. 21 y 22), este tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana ROSA AMALIA MONCADA ROA, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, contra los ciudadanos KEYLA CAROLINA GRANADOS DE ÁLVAREZ, YADIR ELÍAS GRANADOS MONCADA, YAYKER JHOEL GRANADOS MONCADA y MARIANA ZENAIDA GRANADOS MONCADA, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación de los demandados antes mencionados, para que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (1) día más que se les concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los demandados. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 2 de marzo de 2016, la ciudadana ROSA AMALIA MONCADA ROA, otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ. (Folio 75).
En fecha 7 de marzo de 2016, el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó el ejemplar del Diario La Nación, página 8, de fecha 4 de marzo de 2016 donde aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha. (Folios 26 al 28).
En fecha 16 de marzo de 2016, los ciudadanos KEYLA CAROLINA GRANADOS DE ÁLVAREZ, YADIR ELÍAS GRANADOS MONCADA, YAYKER JHOEL GRANADOS MONCADA y MARIANA ZENAIDA GRANADOS MONCADA, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, presentaron escrito en el que se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia, convinieron en que existió una relación permanente de unión estable de hecho entre su padre ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS y su madre ROSA AMALIA MONCADA ROA, por espacio de 35 años, desde el día 6 de julio de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de enero de 2016 y de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil renunciaron al lapso probatorio. (Folio 29).
En fecha 21 de junio de 2016, el abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que en nombre de su representada renunció expresamente al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se sentencie de mero derecho la presente causa.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, (fl. 32), en virtud de que los demandados y la actora renunciaron al lapso probatorio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que presenten informes en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que desde el 6 de julio de 1981, inició una unión estable de hecho con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.074, en forma pública, notoria y permanente hasta el día de su muerte, es decir, hasta la fecha 19 de enero de 2016, al pripio fijaron su primer domicilio en el barrio Marco Tulio Rangel, por un lapso de cuatro años, posteriormente se fueron a vivir a la urbanización San Josecito, por un lapso de 20 años, y por último fijaron su último domicilio en la urbanización San Joaquín, calle principal N° 24, Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba, estado Táchira. Manifestó que su concubino se desempeñaba en el departamento de mantenimiento en la Gobernación del estado Táchira y ella atendía las labores propias del hogar, que esa unión fue estable en forma ininterrumpida, que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casado, que había entre ellos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio.
Adujo que de su relación procrearon cuatro hijos: 1) KEYLA CAROLINA GRANADOS DE ÁLVAREZ, nacida el 1 de julio de 1985; 2) YADIR ELÍAS GRANADOS MONCADA, nacido el 3 de mayo de 1988; 3) YAYKER JHOEL GRANADOS MONCADA, nacido el 14 de diciembre de 1992 y 4) MARIANA ZENAIDA GRANADOS MONCADA, nacida el 27 de abril de 1997, cuyas partidas anexó. Expresó que su unión fue de completa armonía, su entrega noble y permanente de amor hacía su pareja y a sus hijos, llena de detalles, que demandaba su esfuerzo constante, reiterado y efectivo en los oficios del hogar y en la atención de su salud que era muy precaria, ya que con el sacrificio de ambos formaron e incrementaron un patrimonio, adquirieron bienes muebles e inmuebles para el desarrollo integral de la familia.
Que el 19 de enero de 2016, después de la penosa enfermedad falleció su concibino ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS, en el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, según consta en acta de defunción N° 135 de fecha 20 de enero de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, que anexó. Que su relación permanente de hecho mantuvo una estabilidad en forma ininterrumpida, permanente, estable, se dieron el trato, fama y comunicación como marido y mujer, se prodigaron fidelidad, asistencia recíproca, fueron más de treinta y cinco años que duro su relación de mutuo afecto, cohabitación, singularidad, notoriedad y permanencia hasta el día de su fallecimiento, configurándose una relación estable de hecho (concubinato cabal), de conformidad con el artículo 767 del Código Civil. Fundamentó su pretensión en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, manifestó que demanda por reconocimiento de unión concubinaria a los ciudadanos KEYLA CAROLINA GRANADOS DE ÁLVAREZ, YADIR ELÍAS GRANADOS MONCADA, YAYKER JHOEL GRANADOS MONCADA y MARIANA ZENAIDA GRANADOS MONCADA, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en que existió una relación permanente de unión estable de hecho entre la demandante y el difunto ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS, por espacio de 35 años, desde el día 6 de julio de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento, el 19 de enero de 2016.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de contestar a la demanda, los ciudadanos KEYLA CAROLINA GRANADOS DE ÁLVAREZ, YADIR ELÍAS GRANADOS MONCADA, YAYKER JHOEL GRANADOS MONCADA y MARIANA ZENAIDA GRANADOS MONCADA, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, presentaron escrito en el que se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia, convinieron en que existió una relación permanente de unión estable de hecho entre su padre ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS y su madre ROSA AMALIA MONCADA ROA, por espacio de 35 años, desde el día 6 de julio de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de enero de 2016 y de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil renunciaron al lapso probatorio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
A los folios 3, corren insertas copias fotostáticas simples de cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos ROSA AMALIA MONCADA ROA y ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-5.669.424 y V-5.688.074 respectivamente, así como que aparecen como de estado civil soltero.
A los folios 4 al 6, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 1972, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que KEYLA CAROLINA es hija de ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS y ROSA AMALIA MONCADA ROA.
Al folio 7, corren inserta copia fotostática simples de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana KEYLA CAROLINA GRANADOS DE ÁLVAREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-17.645.950.
A los folios 8 al 10, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 1907, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YADIR ELÍAS es hijo de ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS y ROSA AMALIA MONCADA ROA.
Al folio 11, corren inserta copia fotostática simples de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano YADIR ELÍAS GRANADOS MONCADA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-19.360.923.
A los folios 12 y 13, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 31, expedida por la Prefectura de la Parroquia Torbes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YAYKER JHOEL es hijo de ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS y ROSA AMALIA MONCADA ROA.
Al folio 14, corren inserta copia fotostática simples de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano YAYKER JHOEL GRANADOS MONCADA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad número V-20.624.205.
A los folios 15 y 16, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 372, expedida por la Prefectura del Municipio Torbes del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARIANA ZENAIDA es hija de ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS y ROSA AMALIA MONCADA ROA.
Al folio 17, corren inserta copia fotostática simples de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana MARIANA ZENAIDA GRANADOS MONCADA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-25.377.524.
Al folio 18, corre inserta copia certificada del acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de enero de 2016, falleció el ciudadano ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.074, donde figuran como sus hijos los ciudadanos KEYLA CAROLINA GRANADOS MONCADA, YADIR ELÍAS GRANADOS MONCADA, YAYKER JHOEL GRANADOS MONCADA y MARIANA ZENAIDA GRANADOS MONCADA.
La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana ROSA AMALIA MONCADA ROA y el de cujus ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS, desde el 6 de julio de 1981 hasta el 19 de enero de 2016, fecha del fallecimiento de ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción iuris tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana ROSA AMALIA MONCADA ROA, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos KEYLA CAROLINA GRANADOS DE ÁLVAREZ, YADIR ELÍAS GRANADOS MONCADA, YAYKER JHOEL GRANADOS MONCADA y MARIANA ZENAIDA GRANADOS MONCADA, parte demandada, en su condición de hijos del ciudadano ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS, tal como consta en acta del Registro de Defunción N° 135 corriente al folio 18, reconocieron la unión concubinaria existente entre su padre ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS y la ciudadana ROSA AMALIA MONCADA ROA.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos ROSA AMALIA MONCADA ROA Y ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS, desde el 6 de julio de 1981 hasta el 19 de enero de 2016, fecha del fallecimiento del ciudadano ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte demandada no hizo ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y su padre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ROSA AMALIA MONCADA ROA en contra de los ciudadanos KEYLA CAROLINA GRANADOS DE ÁLVAREZ, YADIR ELÍAS GRANADOS MONCADA, YAYKER JHOEL GRANADOS MONCADA y MARIANA ZENAIDA GRANADOS MONCADA, en su condición de hijos y herederos del ciudadanos ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana ROSA AMALIA MONCADA ROA Y ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS, desde el 6 de julio de 1981 hasta el 19 de enero de 2016, fecha del fallecimiento del ciudadano ELÍAS GUZMÁN GRANADOS GRANADOS.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL

NANCY M. GUERRERO CANO
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


NANCY M. GUERRERO CANO
Secretaria temporal
Exp. 35352