JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2016.
206° y 157°

Recibido por distribución, constante de una (1) pieza de (64) folios útiles, désele entrada, inventaríese y el curso de ley correspondiente, dado que fue recibido el expediente N° 2370-16, de Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por JOSÉ ALEXI TIBADUIZA ARAQUE y JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLÓN, contra MARÍA DE LA CRUZ HUIZA GARCÍA, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que el referido juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer de dicha causa.
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la materia en la presente causa, por cuanto se trata de una pretensión de nulidad de asiento registral que conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado, no tiene normativa alguna tendente a regular la competencia, aunque si consagra un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el registro, explanó lo dispuesto en el artículo 42 de la referida ley, señalando que el legislador no dispuso nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales, señalando que la competencia para conocer de tal nulidad corresponde a los tribunales ordinarios. Citó criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, expediente N° 2007-0763 de la Sala Político Administrativo y de Sala Plena N° 24 de fecha 9 de junio de 2010.
Del escrito de demanda se pudo constatar que los ciudadanos JOSÉ ALEXI TIBADUIZA ARAQUE y JULIO ANTONIO LUNA MOGOLLÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-14.503.265 y V-17.170.578 respectivamente, asistidos por las abogada VILSABETH ARROYO HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.335, interpusieron demanda de NULIDAD, específicamente la NULIDAD DEL ACTA CONSTITUTIVA de la Asociación Civil ASOPANABEJA, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOPANABEJA, inscrita por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 2015, inscrito bajo el N° 28, Protocolo Tercero, Tomo II, folios 224 al 234, representada por su presidente MARÍA DE LA CRUZ HIZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.514, estimando dicha demanda en la cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00), equivalente a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.497 U.T.).
Este tribunal pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, en relación a la competencia por el valor, se hace necesario referir que en fecha 2 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificó la competencia por la cuantía para los juzgado de la República en materia civil, mercantil y tránsito, según la cual la cuantía quedó estipulada para los juzgados de municipio hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) y para los juzgados de primera instancia aquellos asuntos que cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En razón a lo anteriormente expuesto, al revisar las actas del expediente se pudo constatar que la parte demandante estimó la demanda en la suma de dinero y unidades tributarias antes expresadas, resultando forzoso analizar si puede conocer o no del presente asunto.
La jurisdicción es entendida como la potestad atribuida por ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento determinado siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los tribunales ordinarios y especiales. A estos tribunales la ley o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción sea una sola, la ley suele referirse a diversos tribunales, como marítimos, militares, entre otros.. La garantía del juez natural puede expresarse como la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. En este sentido se debe acotar que la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, por el factor territorio, cuantía, materia y en algunos casos función y también por la especial condición de los sujetos, en razón de ello se dice que este concepto está ligado al derecho a ser juzgado por el juez natural que es el juez ordinario determinado en la ley, al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes.
El derecho a ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgada por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
De la referida norma constitucional, se infiere que el derecho al juez natural implica que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, es decir, la materia, el territorio y el valor. Ahora bien, con relación a la competencia por el valor, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo que conforme a la referida norma al juzgador se le permite declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa.
De ahí que, tratándose de una pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, que fue estimada por el actor en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.497 U.T.), por lo que conforme a lo estipulado en la resolución anteriormente referida es forzoso para este juzgado declararse incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto. Resultando claro y preciso que el juzgado con competencia por la materia y por el valor para conocer del presente asunto es el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, ya que de conocer esta sentenciadora se estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA que no es competente para el conocimientos, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual se debe regular quien es competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta circunscripción judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
Remítase al superior distribuidor copia certificada del escrito de demanda, de la decisión donde declinó y de esta decisión.
La Juez Temporal

Flor María Aguilera Alzurú
La Secretaria Temporal

Nancy M. Guerrero Cano

En la misma fecha se ofició bajo el N° 0860-447.
La Secretaria Temporal

Nancy M. Guerrero Cano

Exp. N° 35492