REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2016, contentivo de recurso de apelación, suscrito por la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su condición de Defensora Pública, de la ciudadana Naylis Desiree Morales Castro, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de junio de 2016, por la abogada Aura Neyda Moreno Escalante, en su condición de Jueza (S) del Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescente este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra la adolescente Naylis Desiree Morales Castro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Facilitadora, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 405 y 84 numeral 3° del Código Penal y declaró sin lugar la solicitud de al defensa de otorgar la libertad inmediata de la adolescente.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de julio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de julio de 2016. Se solicitó causa original con oficio número 3C-5204-2016

En fecha 20 de julio de 2016, se recibió oficio N° 3C-727/16 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de responsabilidad penal del adolescente, mediante el cual remite el asunto principal constante de doscientos veintisiete (227) folios útiles, acordándose pasarla a la Juez ponente , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


La defensa de autos fundamenta el recurso ejercido en el artículo 608 Literal “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)

Denuncio que la recurrida incurrió en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica al no observar, valga la redundancia, la norma contenida en el articulo 452, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, violándose con ello a su vez el principio de Legalidad y Lesividad previsto en el articulo 529 ejusdem.

(omissis)

En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 con la decisión de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la adolescente NAYLIS DESIREE MORALES CASTRO… en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA ADOLESCENTE NAYLIS DESIREE MORALES CASTRO, SOLICITADA POR LA DEFENSA, ha incurrido en franca violación al orden constitucional y procesal contenido en la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el desconocimiento y quebrantamiento del debido proceso, inmotivacion e incongruencia en el fallo, incurriendo en y desmejorando notablemente las garantías constitucionales y procesales de su defendido. Ciudadanos Magistrados, el Tribunal acordó la privación judicial de libertad, sin ningún tipo de ponderación o razonamiento lógico jurídico de los mas elementales preceptos legales, como lo es la motivación que por ley le es exigida de manera categórica a todos los jueces de la República, a fin de evitar la vulneración de garantías de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa

(Omissis)”.

Solicitando la recurrente, que se declare con lugar el recurso interpuesto, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera en función de control N° 3 del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado, se infiere, que la defensa recurre de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de responsabilidad penal del adolescente, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad con la decisión dictada y publicada en fecha 07 de junio de 2016, por la abogada Aura Neyda Moreno Escalante, en su condición de Jueza (S) de dicho Tribunal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra la adolescente Naylis Desiree Morales Castro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Facilitadora, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 405 y 84 numeral 3° del Código Penal y declaró sin lugar la solicitud de al defensa de otorgar la libertad inmediata de la adolescente.

Ahora bien, por cuanto se observa que la audiencia de presentación de detenido fue celebrada en fecha 07 de julio de 2016, siendo publicado el auto en la misma fecha, y una vez revisado la causa Original, constata esta Instancia Superior por ser un hecho público y notorio, que el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Preliminar en fecha 27 de julio de 2016, publicando el auto en la misma fecha, donde entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente NAYLIS DESIREE MORALES CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 22/05/2001, de 15 años de edad, hija de Ana Morales, con 2do año de bachillerato de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V-27.893.822, estado civil soltera, ocupación: estudiante, religión católica, quien posee las siguientes características: estatura aproximada 1.65 metros, contextura mediana, color de ojos marrones, color de cabello negro, color de piel trigueña, peso aproximado 65 kilos, rasgos característicos: ninguno, apodo: ninguno, residenciada en Hiranzo, parte Alta, Sector Los Pozos, casa N° P-38, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono 0424-1476104, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITARORA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PAULINO VASQUEZ ROMERO Y ANGEL JOSE CHACON MOLINA; teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la representante de la Defensa Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes , y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone a la adolescente NAYLIS DESIREE MORALES CASTRO, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y de forma simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cuyo cumplimiento será asignado por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; como perpetradora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITARORA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 405 y 84 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PAULINO VASQUEZ ROMERO Y ANGEL JOSE CHACON MOLINA, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara
(Omissis)”

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto, la defensa de autos recurre a la decisión proferida por el Tribunal accionado 07 de junio de 2016, publicada en la misma fecha, en referencia a que “con la decisión de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la adolescente NAYLIS DESIREE MORALES CASTRO… en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA ADOLESCENTE NAYLIS DESIREE MORALES CASTRO, SOLICITADA POR LA DEFENSA, ha incurrido en franca violación al orden constitucional y procesal contenido en la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el desconocimiento y quebrantamiento del debido proceso, inmotivacion e incongruencia en el fallo, incurriendo en y desmejorando notablemente las garantías constitucionales y procesales de su defendido”, no es menos cierto, que el Tribunal tercero de Control de responsabilidad penal del adolescente en fecha posterior celebró audiencia Preliminar y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que la medida de coerción personal fuera revocada y declarada la nulidad de la audiencia de presentación de detenido, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, la adolescente admitió los hechos, conllevado a que el Tribunal de de Control la condenase a la pena impuesta, asumiendo con esto su responsabilidad. y Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior De La Sección Penal Del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su condición de Defensora Pública, de la ciudadana Naylis Desiree Morales Castro, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de junio de 2016, por la abogada Aura Neyda Moreno Escalante, en su condición de Jueza (S) del Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescente este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra la adolescente Naylis Desiree Morales Castro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Facilitadora, previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 405 y 84 numeral 3° del Código Penal y declaró sin lugar la solicitud de al defensa de otorgar la libertad inmediata de la adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ (____) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2016-252/LYPR/mamp.