REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
EDGAR SUAREZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.0007.721, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Rommel Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.397 y 143.121, respectivamente.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Moraima Pineda, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, publicada el 12 de junio del mismo año, por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la petición por parte de la defensa, en relación con el control judicial de las diligencias de investigación propuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de agosto de 2016, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 24 de agosto de 2016, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, se acordó solicitar al tribunal de origen, la causa penal signada con el número SP11-R-2015-001711.
En fecha 02 de septiembre de 2016, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión publicada en fecha 12 de junio de 2015, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre otros pronunciamientos, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
-D-
DEL CONTROL JUDICIAL
Este Juzgador visto el escrito presentado por la defensa las declara sin lugar por considerar en uno y otro caso que la acusación cumple con los requisitos del artículo 318 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y que la participación o no de parte del imputado en la comisión de un punible, debe ser considerado como materia de juicio oral y público. Y la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 29 de julio de 2015, los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, con el carácter de defensores del acusado EDGAR SUAREZ PARADA, interpusieron recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Es sorprendente la respuesta dada por el Tribunal de Control a solicitud de Control Judicial, que tiene el sagrado deber de garantizar los derechos y garantías a las partes y depurar el proceso, señalando que se declara sin lugar la solicitud en virtud de las siguientes consideraciones (…)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Tribunal del Control incurre y refuerza la violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando decidió inmotivadamente, es decir no dio respuesta a los señalamientos de la defensa cuando solicitó control judicial, convalidando el acto arbitrario del Ministerio Público, realizando el Tribunal de Control una especie de motivación sobre hechos posteriores a la solicitud de Control Judicial.
(Omissis)
Al hacer una reflexión entre lo solicitado por la defensa privada y la respuesta dada por la (sic) Tribunal de Control nos encontramos frente a una total ausencia de respuesta, de las solicitudes planteadas en solicitud de control judicial, folios 154, 155, 156 y 157, no hace referencia en lo más mínimo al por qué no se estaría en presencia de un acto arbitrario, por qué no se estaría violando el derecho a la defensa, no se pronunció sobre los precedentes del máximo Tribunal de la República aludidos por la defensa en la solicitud de control judicial.
(Omissis)
Basamos el recurso de apelación de auto interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decisiones que causen un gravamen irreparable. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 157 ejusdem (sic). Así mismo, los artículos 26, tutela judicial efectiva y artículo 49, derecho a la defensa, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, con el carácter de defensores del acusado EDGAR SUAREZ PARADA, se encuentra referido a la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, que negó la solicitud de control judicial, que le fuera solicitada por la defensa de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la causa original que fuera solicitada al Tribunal Segundo de Control, Extensión San Antonio del Táchira, se observa, que el abogado Osman José Andrade Lujano, en fecha 06 de abril de 2015 (folios 94 al 98 de la causa original), solicitó a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, la práctica de varias diligencias de investigación, conforme lo establecido en el artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con:
.- Declaraciones de Aura Marina Pereira, Carlos Gomez, Marian Joselin Atehortua Carrillo y Hermes López Garcia.
.- Prueba de informe al ente gubernamental “FONTUR” de análisis con reporte del día 03 de marzo de 2015, de viajes acopiados detallados por la Unidad de Placa 06AA7MS, del transportista V-25007721-Edgar Suárez Parada de la Organización PPTR072- Asociación Civil UNIEN TRANSP. VILLA BAHAREQUE, a los fines de determinar si se efectuaron cancelaciones con tarjetas de pago de pasaje estudiantil en la hora que la víctima dice que fueron los presuntos hechos. Prueba pertinente y necesaria para determinar la veracidad de los presuntos hechos y la hora que relata la víctima y así como también tener una idea del tiempo de recorrido de la unidad de transporte.
.- Experticia de reconocimiento o identificación sobre el sitio donde se produjo la presunta vuelta en “U” de la unidad de transporte y experticia de reconstrucción de los hechos con la misma unidad de transporte con la finalidad de determinar si la unidad de transporte mencionada por la víctima da la vuelta en “U” en ese sector como lo determina la presunta víctima. Prueba pertinente y necesaria para determinar la veracidad de los hechos.
Ahora bien, evidencia la Sala, que en fecha 06 de abril de 2015, la representación fiscal negó la solicitud de la defensa por considerar que las diligencias de investigación solicitadas por la defensa no eran pertinentes ni necesarias. (folio104 de la causa original).
En fecha 23 de abril de 2015, el abogado Rommel Amado Quintero Medina, presentó ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, escrito dirigido al Juez Segundo de Control, solicitando las diligencias de investigación que fueron negadas por la representación fiscal en fecha 06 de abril de 2015 (folios 154 al 157 de la causa original).
Tercero: Por mandato constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Es deber ineludible del Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, tal como lo consagra el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho consagrado al imputado, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el numeral 5, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 287 eiusdem, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si no está de acuerdo el Ministerio Público con esta petición, deberá dejar constancia de su opinión contraria, naciendo así el derecho de la parte de acudir ante el juez de control para que éste ejerza el control judicial, garantizándose así el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, considera la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de ésta.
Así mismo, tal y como se indicó ut supra, se observa que en la fase preparatoria, le corresponde a los jueces de control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; es decir, puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo.
En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez o Jueza de Control tienen la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
Ahora bien, el hecho que la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, tal y como se indicó ut supra, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, tanto es así, que el Juez o Jueza de Control está facultado(a) para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso.
Cuarto: En el caso de marras, tal y como se señaló anteriormente, aprecia esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, que el abogado Osman José Andrade Lujano, en fecha 06 de abril de 2015, solicitó a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, la práctica de varias diligencias de investigación, conforme lo establecido en el artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con:
.- Declaraciones de Aura Marina Pereira, Carlos Gomez, Marian Joselin Atehortua Carrillo y Hermes López Garcia.
.- Prueba de informe al ente gubernamental “FONTUR” de análisis con reporte del día 03 de marzo de 2015, de viajes acopiados detallados por la Unidad de Placa 06AA7MS, del transportista V-25007721-Edgar Suárez Parada de la Organización PPTR072- Asociación Civil UNIEN TRANSP. VILLA BAHAREQUE, a los fines de determinar si se efectuaron cancelaciones con tarjetas de pago de pasaje estudiantil en la hora que la víctima dice que fueron los presuntos hechos. Prueba pertinente y necesaria para determinar la veracidad de los presuntos hechos y la hora que relata la víctima y así como también tener una idea del tiempo de recorrido de la unidad de transporte.
.- Experticia de reconocimiento o identificación sobre el sitio donde se produjo la presunta vuelta en “U” de la unidad de transporte y experticia de reconstrucción de los hechos con la misma unidad de transporte con la finalidad de determinar si la unidad de transporte mencionada por la víctima da la vuelta en “U” en ese sector como lo determina la presunta víctima. Prueba pertinente y necesaria para determinar la veracidad de los hechos.
Quinto: Evidencia la Sala, que cuando la representación fiscal negó las diligencias de investigación, posteriormente la defensa presentó ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, escrito dirigido al Juez Segundo de Control, solicitando el control judicial sobre las diligencias de investigación que fueron negadas por la representación fiscal en fecha 06 de abril de 2015.
En fecha 12 de junio de 2015, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, dicto decisión en virtud de la solicitud presentada por la defensa de autos, en la cual, entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
-D-
DEL CONTROL JUDICIAL
Este Juzgador visto el escrito presentado por la defensa las declara sin lugar por considerar en uno y otro caso que la acusación cumple con los requisitos del artículo 318 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y que la participación o no de parte del imputado en la comisión de un punible, debe ser considerado como materia de juicio oral y público. Y la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 313, numeral 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la decisión anteriormente transcrita, considera esta Alzada, que efectivamente, tal y como lo señalaron los recurrentes, el juez a quo emitió un pronunciamiento viciado de inmotivación, carente de una debida respuesta en virtud de la solicitud planteada por la defensa, pues se limitó a considerar que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal y que los hechos se subsumían en los punibles imputados por la representación fiscal, señalando el artículo 313.4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las excepciones opuestas.
Sobre este particular, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
El Derecho de Petición.
…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Asimismo, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.”
De los artículos antes transcritos se infiere, que es un deber de todo Juzgador o Juzgadora emitir pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos alegados por alguna de las partes sujetas a cualquier proceso, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, el Juez de la recurrida, no dio una debida respuesta a la solicitud de la defensa, en relación con el control judicial sobre las diligencias de investigación que fueron negadas por la representación fiscal, vale decir, declaraciones de Aura Marina Pereira, Carlos Gomez, Marian Joselin Atehortua Carrillo y Hermes López Garcia; prueba de informe al ente gubernamental “FONTUR” de análisis con reporte del día 03 de marzo de 2015, de viajes acopiados detallados por la Unidad de Placa 06AA7MS, del transportista V-25007721-Edgar Suárez Parada de la Organización PPTR072- Asociación Civil UNIEN TRANSP. VILLA BAHAREQUE, a los fines de determinar si se efectuaron cancelaciones con tarjetas de pago de pasaje estudiantil en la hora que la víctima dice que fueron los presuntos hechos; y, experticia de reconocimiento o identificación sobre el sitio donde se produjo la presunta vuelta en “U” de la unidad de transporte y experticia de reconstrucción de los hechos con la misma unidad de transporte con la finalidad de determinar si la unidad de transporte mencionada por la víctima da la vuelta en “U” en ese sector como lo determina la presunta víctima; lo cual, a criterio de esta Alzada, constituye un vicio de inmotivación, pues debió analizar conforme a lo solicitado por la defensa, si era procedente o no tomar el control judicial, en cuanto a tales diligencias de investigación.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad a las decisiones que no sean dictadas fundadamente, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha dejado establecido lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”.
Esta Alzada ha sostenido que, en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia número de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:
“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”. En: www.tsj.gov.ve.
Ahora bien, como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un perjuicio, sólo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente la decisión inmotivada pronunciada por el juzgador, vulnerando el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa, del ciudadano EDGAR SUAREZ PARADA, por lo que el recurso de apelación debe declararse con lugar y anular la decisión dictada por el a quo, sólo en lo que respecta al control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de autos; ordenándose que otro Juez de igual categoría y competencia se pronuncie sobre lo solicitado por la defensa de autos, con prescindencia del vicio aquí detectado y así se decide.
La presente decisión no obsta para que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada al ciudadano EDGAR SUAREZ PARADA en fecha 04 de marzo de 2015, materializada el día 12 del mismo mes y año; así también se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rommel Amado Quintero Medina y Osman José Andrade Lujano, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, publicada el 12 de junio del mismo año, por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la petición por parte de la defensa, en relación con el control judicial de las diligencias de investigación propuesta conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Anula la decisión dictada por el a quo, sólo en lo que respecta al control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de autos.
Tercero: Ordena que otro juez de igual categoría y competencia dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia del vicio observado.
Cuarto: La presente decisión no obsta para que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada al ciudadano EDGAR SUAREZ PARADA en fecha 04 de marzo de 2015, materializada el día 12 del mismo mes y año.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Violencia,
LS.
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
(Fdo)Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Aa-SP21-R-2016-000345/LPR/ Neyda.-