REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.089.005, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, Defensora Pública Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, publicada el 09 de enero de 2016, por el abogado Evert Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió la prueba testimonial del co-imputado Joan Manuel Peroso Fernández, por no haberse promovido en su debida oportunidad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 01 de agosto de 2016, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de agosto de 2016, a los fines de resolver la admsibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, se acordó solicitar mediante oficio la causa original signada con el número SP11-P-2015-001107.

En fecha 24 de agosto de 2016, se recibió la causa original que fuera solicitada, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 31 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de diciembre de 2015, se realizó ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Al finalizar dicha audiencia, el a quo, entre otros pronunciamientos, inadmitió la prueba testimonial del co-imputado Joan Manuel Peroso Fernández, por no haberse promovido en su debida oportunidad.

En fecha 26 de febrero de 2016, la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, Defensora Pública Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada en el párrafo anterior.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende del dispositivo dictado al finalizar la audiencia preliminar, lo siguiente:

“(Omissis)

TERCERO: NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA testimonial Joan Manuel Peroso Fernández, por no haberse promovido en su debida oportunidad …”

Así mismo, al publicar el íntegro de la decisión con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, el a quo señaló lo siguiente:

“(Omissis)

TERCERO: NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA testimonial Joan Manuel Peroso Fernández, por no haberse promovido en su debida oportunidad …”

La recurrente, en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“(Omissis)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia aquí recurrida de fecha 09 de enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, causa un gravamen irreparable a mi defendido CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ, ya que no admite la prueba testimonial del co-imputado YOHAN MANUEL PEROSO FERNANDEZ promovida por la defensa sin motivación alguna de la sentencia, y causa un gravamen irreparable a mi defendido en virtud de que le violenta el derecho de defensa y el derecho de que se demuestre en juicio la verdad de los hechos y su inocencia, por las siguientes razones:

En la audiencia preliminar, la defensa técnica solicita en relación al imputado CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ la apertura a juicio oral y público y se promueve a su favor la declaración del co-imputado YOHAN MANUEL PEROSO FERNANDEZ, para ser oída en juicio, por ser esta la oportunidad procesal por cuanto este ciudadano YOHAN MANUEL PEROSO FERNANDEZ admitió los hechos para imposición de pena en esta Audiencia Preliminar y se tuvo conocimiento durante el desarrollo de esta Audiencia Preliminar y, por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos y demostrar la inocencia de mi defendido Charly Tarazona en el juicio oral y público, admisión de hechos que hizo el ciudadano Yohan Manuel Perozo conforme a los artículos 311 ordinal 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizo (sic) su admisión de los hechos de manera oral en la Audiencia Preliminar por ser esta su oportunidad legal para admitir los hechos en esta fase intermedia y lo cual fue anunciado en la misma Audiencia Preliminar por cuanto el artículo 311 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo permite hacerlo de manera oral en la audiencia preliminar.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez a quo señala en la audiencia preliminar en su numeral Tercero de su dispositivo, y en la sentencia de fecha 09 de enero de 2016, en el numeral Tercero de su dispositivo: “…NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA…”El Juez a quo se limita en su decisión a copiar y pegar el numeral tercero de su dispositivo. PERO NO JUSTIFICA DE MANERA MOTIVADA como debió hacerlo. LA DECLARATORIA DE NO ADMITIR LA PRUEBA TESTIMONIAL del co-imputado YOHAN MANUEL PEROZO FERNANDEZ, promovido por la defensa a favor del imputado CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ siendo la oportunidad legal, en virtud de que en esta audiencia preliminar dicho ciudadano YOHAN MANUEL PEROSO FERNANDEZ estaba admitiendo los hechos para imposición de pena, PUES DICHA NEGATIVA, DEBE ESTAR ACOMPAÑADA DE RAZONAMIENTOS Y MOTIVACION FORMAL Y JURIDICA.

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar surgió esta situación no conocida con anterioridad por las partes, como es el hecho de que el imputado YOHAN MANUEL PEROSO FERNANDEZ, admitió los hechos para imposición de la pena y ya no sería sometido a un juicio oral y público en condición de acusado, lo cual convierte su situación en un hecho nuevo e imprevisible, por lo que la defensa técnica promueve su testimonio como nueva prueba que no conocía, a favor del imputado CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ, y siendo que al haber libertad de pruebas en nuestro sistema acusatorio, todos los testigos son hábiles, para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, siendo lo procedente su incorporación al proceso como testigo, por ser útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio para la búsqueda de la verdad y la tutela judicial efectiva a favor de CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ.

(Omissis)

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, es el debido proceso, no solo un derecho y una garantía a favor de los justiciables sino un mandato y una obligación para nosotros los operadores de justicias, es por esto que disiento del respetado criterio esgrimido por el Tribunal Juez Itinerante de Control en Materia de Delitos Económicos y Fronterizos de esta Extensión Judicial Penal, en la decisión que aquí se impugna, ya que no fue solo el constituyente sino también nuestro legislador patrio quien nos otorgó las posibilidades de ejercer los recursos jurídicos necesarios como el que aquí interpongo, en solicitud de la aplicación del artículo 26 de Nuestra Carta Magna, es decir, se ejerza una tutela judicial efectiva a favor de mi defendido y se restablezca la situación jurídica infringida ya que por falta de motivación en la decisión, en su negativa de admitir una prueba testimonial, causa un gravamen irreparable a mi defendido CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ, tal como lo ordena el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el caso de autos el Juez a quo causo (sic) un gravamen irreparable a mi representado, al no ejercer el control sobre la admisión de la prueba testimonial promovida por la defensa Charly Dixon Tarazona Márquez, violentó el derecho de defensa y el debido proceso de mi representado…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente fundamenta su recurso de apelación en la inconformidad con la inadmisibilidad de la prueba que fue promovida en la audiencia preliminar, relacionada con la testimonial del co-acusado Yoan Manuel Perozo Fernández, aduciendo básicamente que el íntegro del fallo es inmotivado, pues lo que el juzgador hizo fue un corte y pega del punto “Tercero” del dispositivo del acta de la audiencia preliminar, sin analizar, ni fundamentar las razones por las cuales llegaba a tal conclusión.

Segunda: En relación con estos alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Facultades y cargas de las partes .Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…” (Resaltado de la Corte).


De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez o Jueza de Control debe resolver en la audiencia preliminar.

En el caso bajo estudio se desprende de la decisión recurrida, que el juzgador al publicar el texto íntegro de la decisión señaló:

“(Omissis)

TERCERO: NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA testimonial Joan Manuel Peroso Fernández, por no haberse promovido en su debida oportunidad …”

Con base a la decisión proferida, la recurrente señala que el juzgador no realizó fundamentación alguna para llegar a tal conclusión, siendo en consecuencia a su entender, inmotivado dicho fallo.

Sobre este particular, esta Alzada ha establecido que el Código Orgánico Procesal Penal está constituido por garantistas de orden procesal, las cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, la existencia del debido proceso dependerá del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.

De igual forma, esta Alzada ha dejado sentado, que la motivación debe verse como una garantía que tiene el justiciable que la decisión tomada no ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes.

Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de una decisión judicial, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario que toda decisión proferida sea congruente y exprese las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada procede a analizar si efectivamente el a quo estableció motivadamente las razones por las cuales inadmitió la prueba presentada por la defensa, relacionada con la testimonial del co-acusado Yohan Manuel Perozo Fernández; y, en tal sentido se observa, tal y como se indicó ut supra, que el juzgador al publicar el texto íntegro de la decisión pronunciada en el acta de audiencia preliminar, se limitó a señalar, exactamente lo mismo que indicó en el dispositivo de la referida acta: “TERCERO: NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA testimonial Joan Manuel Peroso Fernández, por no haberse promovido en su debida oportunidad …”

De lo antes transcrito se evidencia una ausencia de fundamentación en el fallo, pues el juzgador señala que inadmite las pruebas ofrecidas por la defensa, sin indicar motivadamente las razones que atendió para arribar a tal conclusión.

Ahora bien, al evidenciarse la inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte in fine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida, sólo en lo concerniente al pronunciamiento relacionado con la nueva prueba ofrecida por la defensa del acusado CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ, a los fines de la testimonial del co-acusado Yoan Manuel Perozo Fernández, quien admitió los hechos, todo lo cual se realiza de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, previa notificación efectiva de todas las partes del proceso, en la que otro Juez de igual categoría y competencia emita el pronunciamiento correspondiente con prescindencia del vicio aquí señalado, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, Defensora Pública Sexta Penal, con el carácter de defensora del acusado CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015, publicada el 09 de enero de 2016, por el abogado Evert Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, inadmitió la prueba testimonial del co-imputado Joan Manuel Perozo Fernández, por no haberse promovido en su debida oportunidad.

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relacionado con la nueva prueba ofrecida por la defensa del acusado CHARLY DIXON TARAZONA MARQUEZ, a los fines de la testimonial del co-acusado Yoan Manuel Perozo Fernández.

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convocando a todas la partes del proceso a la celebración de una nueva audiencia preliminar, y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2016-000295/LPR/Neyda