REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
MAURICIO MUÑOZ CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.199, plenamente identificado de autos.
DEFENSA
Abogado Antonio José Rodríguez Giusti.

FISCAL
Abogada Kharina Hernández Candiales y Joscan Delgado, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

DELITO
Actos lascivos.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Cecilia Escalante Rosales, en su carácter de representante legal y madre de la victima F. S. M. E. (Identificación omitida por disposición de Ley), contra la decisión publicada en fecha 28 de Mayo de 2016, por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento al referido acusado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña F. S. M. E. (identificación omitida por disposición de la Ley).

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 29 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de julio de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la Quinta audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En fecha 02 de agosto de 2016, fijada como se encontraba la audiencia orla y reservada, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las nueve de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Señaló el Ministerio Público, al formular su la Solicitud de Sobreseimiento, los siguientes hechos:

“(Omissis)

“Me dirijo a este organismo en busca de ayuda, ya que el año pasado mediados del mes de junio la niña (…) me manifiesta que el papá le toca la totona, eso me repitió en varias ocasiones, luego en el mes de octubre me vuelve a manifestar lo mismo, en virtud de lo que la niña me dice me siento preocupada y le hago el reclamo a mi esposo Mauricio pero el desmiente pero la niña lo sigue manifestando por lo que no puedo estar tranquila y me pongo alerta porque presenta enrojecimiento y dolor en la vagina por lo que a finales de noviembre la llevo al pediatra y el me manifiesta que si esta irritada pero que la duda queda; posteriormente en abril del presente año, firmamos la separación de cuerpos y bienes, en el cual quedan las visitas cada miércoles y un fin de semana cada quince días; pero yo no tengo tranquilidad cuando el se lleva a las niñas; por eso es que acudo a este organismo para que me ayuden yo no tengo vida es una incertidumbre cuando a el le toca el fin de semana; ya que en noviembre yo hablé con él y el se altero mucho y en un momento me dijo so lo hice y luego me dijo que no; por lo tanto no se que hacer y el sábado 20/07/2013 el se fue a Colombia que ha buscar trabajo y a compartir con nos familiares de el allá; el cual por estos momentos no se encuentra aquí, yo lo que pido que salga la verdad, para así poder tener tranquilidad. En octubre del año pasado estábamos almorzando en la casa de la mamá de él u la niña se cayó de la silla yo me dirigí a recogerla y el empezó a decirle eso chupe vio lo que le paso por no estar quieta y la niña le contestó si usted me toca así y se señaló con los deditos la totona, es todo”.


En fecha 06 de junio de 2016, la ciudadana María Cecilia Escalante Rosales, en su carácter de representante legal y madre de la victima F. S. M. E. (identificación omitida por disposición de la Ley), presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 19 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Cecilia Escalante Rosales, en su carácter de representante legal y madre de la victima F. S. M. E. (identificación omitida por disposición de la Ley). Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

Culminada la fase preparatoria, las actuaciones practicadas contra el ciudadano MAURICIO MUÑOZ CHACON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la niña F. S. M. E, evidenciaron al inicio en su oportunidad, la presunta comisión de este hecho punible y que en virtud de ello se dio curso a una denuncia, sin embargo, es necesario destacar que de las actas se observa un resultado de una evaluación psicológica forense que a ciencia cierta no acredita la afectación emocional del hecho denunciado por la madre de la víctima, se constata que no hubo testigos que presenciaran o fuesen referenciales en los hechos denunciados, a pesar de la niña convivir con sus padres y su hermana, igualmente tenia la convivencia de una joven que presentaba sus servicios de limpieza, por lo que considera la representación fiscal que no existen elementos positivos de convicción serios, certeros y suficientes que evidencien la comisión del punible y hasta la presente fecha no se ha logrado determinar que el denunciado haya sido el autor o partícipe en la comisión de algún ilícito penal, asimismo no existe la certeza de que el ciudadano MAURICIO MUÑOZ haya desarrollado un comportamiento reprochable, que sugiera en forma objetiva la existencia del mencionado denuncio, de un daño cierto y probable, tenemos la declaración del médico pediatra, que hace surgir o generar una duda razonable, asimismo no han surgido fundamentos para establecer la acción dolosa dirigida a lesionara la niña, no están dados los extremos de vinculación material entre el hecho denunciado y la actuación de daño físico probable reprochable al mencionado presunto agresor, es evidente que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se ha podido corroborar a ciencia cierta en que lugar ocurrieron los hechos que nos ocupa, asimismo de la evaluación psicológica en la cual se resaltó que “no se encuentran elementos inmediatos ni sugerentes de que la menor haya sido víctima de abuso de ninguna naturaleza…”. Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que los hechos no se encuentran de manera referencial en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no han surgido nuevos elementos que permitan esclarecer los hechos, por lo que el Ministerio Público solicite el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se ha logrado tener la certeza necesaria para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, tomando en cuenta que no se ha podido determinar la comisión de un hecho punible y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procediendo en consecuencia la petición de sobreseimiento solicitada por el representante de la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 06 de junio de 2016, la ciudadana María Cecilia Escalante Rosales, en su carácter de representante legal y madre de la victima F. S. M. E. (identificación omitida por disposición de la Ley), presentó recurso de apelación contra la decisión dictada, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 112 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DEL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (haciendo especial referencia al contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por cuanto la Jueza a quo no expresó de manera suficiente sus razones para decretar el sobreseimiento de la causa.

Así mismo, señaló que la Jueza de Primera Instancia se limitó a transcribir en el contenido de la motivación de su decisión, lo expresado por ambos representantes Fiscales en el escrito presentado ante el Tribunal, referido en el capítulo 4, por lo que considera la recurrente que existe un vicio de falta de motivación de la sentencia, solicitando se declare la admisibilidad del recurso, y se declare con lugar dicho recurso.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

1.- En fecha 16 de junio de 2016, el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, en su carácter de defensor del acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que no existen ni un solo elemento de convicción, o un solo elementos del supuesto punible, que comprometa la responsabilidad de su defendido, pues las pruebas practicadas y traídas al procesa en forma lícita permiten probar y demostrar de forma clara la no culpabilidad de su representado , por lo que se puede apreciar sin duda procesal alguna y con toda certeza jurídica que no existe punible alguno que fueran valorados ni argumentos o pruebas, pues tal fallo proferido en los términos planteados, ofrece seguridad jurídica plena.

2.- En fecha 16 de junio de 2016, la abogada Kharina Hernández Candiales y el abogado Jocsan Delgado, representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima, expresando que la decisión tomada por el Tribunal de Control, cumplió con los requisitos necesarios al momento de decidir, no obviando ningún requisito ni dejando de motivar la resolución de autos, observando que en ningún momento adolece de motivación, al contrario posee una motivación clara, expresa y completa, que permite que la decisión se explique por sí sola, apegada al marco legal vigente de las normas que tenían que aplicarse en este caso; de igual manera, le impuso medidas que permiten someterlo al proceso, como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que se declare sin lugar y se confirme la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2016.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Cecilia Escalante Rosales, en su condición de representante legal y madre de la victima F. S. M. E. (Identificación omitida por disposición de Ley), asistida por la Abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, versa respecto de su discordancia sobre la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2016, por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento al referido acusado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña F. S. M. E. (identificación omitida por disposición de la Ley).

En este sentido, alega la recurrente falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza sentenciadora de Primera Instancia no expreso de manera suficiente sus razones de derecho para decretar el sobreseimiento.

En tal sentido expresa, que el Tribunal de Primera Instancia al dictar la sentencia de sobreseimiento en contra del ciudadano Mauricio Muñoz Chacon, se limito solamente a transcribir en el contenido de la motivación de su decisión, lo expresado por la representación fiscal en el escrito presentado.

Finalmente solicita, que con base a los fundamentos precedentes sea admitido el presente recurso, declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número uno.

Segundo: No obstante, en aras de ahondar en la denuncia relativa a la posible inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número uno, de este Circuito Judicial Penal, pues según el criterio de la accionante, la Juzgadora a quo no motivó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las que se basa para decretar el sobreseimiento; debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”


Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que la sentencia se constituye en una unidad lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.

Así pues, la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral, así como la apreciación íntegra de las argumentaciones o contenidos de los mismos, son exigibles para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente, sin omitir detalles de lo mencionado, para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que deriva de los mismos y que permitan al juzgador o la juzgadora llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto particular.

Ello queda ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

“(…) Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos...” (Resaltado de la Corte).

Tercero: expresado lo anterior esta Corte de Apelaciones Pasa a revisar la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2016, por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, en la cual expreso:

“(Omissis)

Por recibido escrito presentado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal para resolver observa:
Que en 23-08-2013, la fiscalía ordeno el inicio de la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA CECILIA ESCALANTE ROSALES, ante el Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, donde manifestó: “me dirijo a este organismo en busca de ayuda, ya que desde el año pasado mediados del mes de junio la niña (…) me manifiesta que el papa le toca la totona, eso me lo repitió en varias ocasiones, luego en el mes de octubre me vuelve a manifestar lo mismo, en virtud de lo que la niña me dice me siento preocupada y le hago el reclamo a mi esposo Mauricio pero el desmiente pero la niña lo sigue manifestando por lo que no puedo estar tranquila…”
En razón de la referida denuncia, los consejeros de protección procedieron a tomar la declaración a la niña F.S.M.E de cuatro (04) años de edad, quien dijo: “mi papa Mauricio me tocó la totona con el dedo” (señalando la misma niña con el dedo como lo hacia, rozaba su dedo) Y le dolía mucho”.-
Se ordeno practicar Reconocimiento Médico de fecha 01-08-2015 a la niña F.S.M.E por la Dra. Zolange García, quien deja constancia de lo siguiente: “Al examen ginecológico se aprecia, genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana intacta. Al examen ano rectal se aprecia: buen tono muscular con estrías anales conservadas, conclusión: no hay desfloración. Refiere que su papa le frota el clítoris”.
Acta de Inspección No. 929-2013 de fecha 06-10-2013 suscrita por los funcionarios ARAQUE ELEAZAR y PEDRO ARAQUE, adscritos al CICPC de La Fría, quienes dejan constancia que se trasladaron hasta la Urb. Pérez de Tolosa Calle 8 Casa 4-46 Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira procedieron a realizar una búsqueda minuciosa de indicios y evidencias de interés criminalística siendo infructuosa la misma.-
Acta de Imputación de fecha 14-10-2013 realizada ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público contra el ciudadano MAURICIO MUÑOZ CHACON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña F.S.M.E de 4 años edad.-
Acta de entrevista de fecha 13-08-2013 rendida por la ciudadana MARIA CECILIA ESCALANTE.-
Escrito presentado por la defensa del ciudadano MAURICIO MUÑOZ incorporando al expediente cartas recibidas por parte de su hija, presunta victima y la madre de la misma en la que expresan su amor por él.-
Acta de entrevista de fecha 25-11-2013 rendida por MARIA CECILIA ESCALANTE, donde refiere que los escritos presentados por la defensa de Mauricio Muñoz habían sido escritos por ella y su menor hija, que estaban en proceso de terapia de pareja.-
Informe Psicológico realizada por Psicóloga Mariana Molina a la niña.-
Prueba Anticipada de fecha 09-11-2014 practicada por este Tribunal a la niña F.S.M.E.-
Acta de entrevista de fecha 21-07-2015 rendida por MORENO médico pediatra tratante de la niña, en la cual refiere que atendió a la niña en varias ocasiones y presentaba irritación en el área genital producto de dar aseo inadecuado, parasitosis, ropa mal lavada y que iban ambos padres a la consulta.-
Acta de entrevista de fecha 04-08-2015 rendida por el ciudadana JAIMES, docente del colegio donde estudiaba la niña.-
Acta de entrevista rendida en fecha 24-08-2015 por la ciudadana Leidy Ruiz, quien trabajó con la señor Cecilia y el señor Mauricio en la casa de ambos.
Acta de entrevista de fecha 28-08-2015 rendida por FREDDY VIVAS ROPERO, abogado de confianza de los ciudadanos Cecilia y Mauricio.-
Acta de entrevista de fecha 05-10-2015 rendida por MARIA ROSALES, abuela de la niña, madre de la ciudadana Cecilia.-

Culminada la fase preparatoria, las actuaciones practicadas contra el ciudadano MAURICIO MUÑOZ CHACON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, cometido en perjuicio de la niña F.S.M.E, evidenciaron al inicio en su oportunidad, la presunta comisión de este hecho punible y que en virtud de ello se dio curso a una denuncia, sin embargo, es necesario destacar que de las actas se observa un resultado de una evaluación psicológica forense que a ciencia cierta no acredita la afectación emocional del hecho denunciados por la madre de la víctima, se constata que no hubo testigos que presenciaran o fuesen referenciales en los hechos denunciados, a pesar de la niña convivir con sus padres y su hermana, igualmente tenia la convivencia de una joven que prestaba sus servicios de limpieza, por lo que considera la representación fiscal que no existen elementos positivos de convicción serios, certeros y suficientes que evidencien la comisión del punible y hasta la presente fecha no se ha logrado determinar que el denunciado haya sido el auto o participe en la comisión de algún ilícito penal, asimismo no existe la certeza de que el ciudadano MAURICIO MUÑOZ haya desarrollado un comportamiento reprochable, que sugiera en forma objetiva la existencia del mencionado denuncio, de un daño cierto y probable, tenemos la declaración del medico pediatra, que hace surgir o general una duda razaonable, asimismo no han surgido fundamentos para establecer la acción dolosa dirigida a lesionar a la niña, no están dados los extremos de vinculación material entre el hecho denunciado y la actuación de daño físico probable reprochable al mencionado presunto agresor, es evidente que de las actas procesales que conforma el presente expediente no se ha podido corroborar a ciencia cierta en que lugar ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, asimismo de la evaluación psicológica en la cual se resalto que “no se encuentran elementos inmediatos ni sugerentes de que la menor haya sido victima de abuso de ninguna naturaleza…”
Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que los hechos no se encuentran de manera referencial en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no han surgido nuevos elementos que permitan esclarecer los hechos, por lo que hace que el Ministerio Público solicite el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se ha logrado tener la certeza necesaria para presentar y sostener fehacientemente un acto conclusivo, tomando en cuenta que no se ha podido determinar la comisión de un hecho punible y de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procediendo en consecuencia la petición de sobreseimiento solicitada por el representante de la vindicta pública; Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS N°1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a favor de el ciudadano MAURICIO MUÑOZ CHACON por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña F.S.M.E; porque no existen testigos que pudieran aportar indicios tendientes a esclarecer algún hecho punible y porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo. Se ordena expedir las copias simples solicitadas.-”


De manera que, estiman quienes deciden, que la recurrida analizó y tomo como fundamento para su decisión, todos los elementos presentados por el Ministerio Público, y con base en ello estimó, y así lo dejó expresamente señalado, de igual forma se evidencia del estudio realizado por esta Alzada que la Jueza de Instancia señalo los motivos por los cuales declaro con lugar la solicitud de sobreseimiento.

En tal sentido, se observa que la Juez de Instancia, fundamenta expresando que de las actas observo el resultado de ciertos elementos, tales como la evaluación psicológica forense que no acredito la afectación emocional del hecho denunciado por la madre, así mismo toma como referencia que no hubo testigos que presenciaran el hecho, con los cuales la representación fiscal considero que no existieran elementos de convicción serios y suficientes, así como otra serie de declaraciones, como la del medico pediatra, con la cual la Jueza manifiesta que se evidencia una duda razonable y por ultimo la evaluación psicológica en la cual se aprecia que “no se encuentran elementos inmediatos ni sugerentes de que la menor haya sido victima de abuso de ninguna naturaleza”

Así mismo, una vez analizado los elementos presentados en la solicitud de sobreseimiento, considero que los hechos no se encontraban de manera referencial en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia procedió a declarar con lugar dicha solicitud de sobreseimiento

En este sentido, conviene señalarse que en la actividad intelectiva del Juez o Jueza, este debe analizar y valorar las pruebas a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se imputa y se dio por acreditado, por lo que considera esta alzada que en el caso de marras quedo plenamente motivado cuales fueron esos elementos con las que considero la Juez de Instancia que procedía el sobreseimiento, no incurriendo esta en el vicio de inmotivación.

De igual forma, estiman quienes aquí deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo expuesto, se infiere que la juzgadora, estableció y analizo los elementos presentados por el Ministerio Público, los cuales constituyeron la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo esos hechos no probados, constituyendo la premisa mayor, para luego cumplir con el requisito esencial de toda decisión judicial, como lo es la motivación de la sentencia.

Finalmente es menester señalar, que la A quo esgrimió plenamente los elementos que considero y que tomo como fundamento de la decisión hoy recurrida, salvaguardando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa emitiendo una decisión conforme a derecho en garantía a los principios y derechos Constitucionales, no incurriendo en el vicio alegado por la recurrente.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Cecilia Escalante Rosales, en su condición de representante legal y madre de la victima F. S. M. E. (Identificación omitida por disposición de Ley), asistida por la Abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra la decisión publicada en fecha 28 de Mayo de 2016, por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento al referido acusado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña F. S. M. E. (identificación omitida por disposición de la Ley). Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Cecilia Escalante Rosales, en su carácter de representante legal y madre de la victima F. S. M. E. (Identificación omitida por disposición de Ley)

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión publicada en fecha 28 de Mayo de 2016, por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento al referido acusado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña F. S. M. E. (identificación omitida por disposición de la Ley).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente


Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-As-SP21-R-2016-208/LYPR/mamp/chs.