REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
JOSÉ LEÓN ROMERO OROZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.665.402, plenamente identificado en autos.
DEFENSORA
Abogado Pedro Vivas.
REPRESENTANTE FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud hecha por el penado José León Romero Orozco, y acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de tres (03) años y diez (10) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 22 de julio de 2014 y se designó ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez.
En fecha 01 de agosto de 2014, de la revisión de las presentes actuaciones se observó que se le libró boleta de notificación tanto al defensor como a la representación Fiscal, y dichas resultas no fueron certificadas, razón por la cual se acordó devolver, se libró oficio número 787.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió cuaderno de apelación procedente del Tribunal Segundo de Ejecución, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.
En fecha 06 de octubre de 2014, revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 01 de agosto de 2014, fueron devueltas las mismas, a los fines que fueran certificadas por secretaria las resultas de las boletas de notificación del abogado Pedro Vivas y la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, razón por la cual se acordó devolver nuevamente, toda vez que las mismas fueran certificas por secretaria. Se libró oficio número 1081.
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió del Tribunal Segundo de Ejecución, las presentes actuaciones, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2014, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicita la tablilla de audiencia correspondiente a los meses de mayo y junio del 2014. Se libró oficio número 1203.
En fecha 12 de enero de 2015, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 27-10-2014, se solicitó con oficio número 1203, las tablillas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2014, y visto que hasta la referida fecha no se habían recibido, es por lo que se acordó solicitarlas de nuevo. Se libró oficio número 0037.
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió oficio número 2E-0033-15 de fecha 13-01-2015, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución, se agregó a la causa y se pasó al Juez Ponente.
En fecha 04 de mayo de 2015, se avoco al conocimiento de las presentes actuaciones el abogado Marco Antonio Medina Salas.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de mayo de 2015. Se solicitó causa original signada con el número SK22-P-2007-000018. Se libró oficio número 184.
En fecha 21 de mayo de 2015, por cuanto vencía para la referida fecha la publicación de la decisión, y en virtud de que en fecha 04-05-2015, se solicitó la causa principal, al Tribunal a quo, se acordó diferir la publicación de la decisión, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibido de la misma. Se libró oficio número 1401.
En fecha 06 de junio de 2016, se recibió oficio número 2E-2102 de fecha 18-12-2015, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual remite en V piezas causa original signada con el número 2E-SK22-P-2007-18, se dio cuenta y se pasó al Juez Ponente.
En fecha 14 de junio de 2016, la abogada Nelida Iris Mora Cuevas, se inhibió del conocimiento de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de junio de 2016, presentes la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Y Ladysabel Pérez Ron, se efectúo el sorteo para la dirimencia de la inhibición interpuesta por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, recayendo en la abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 22 de junio de 2016, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 02 de agosto de 2016, la abogada Nélida Iris Corredor, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de agosto de 2016, fijada como se encontraba la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto, es por lo que se acordó diferir su publicación para la décima audiencia a la referida fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2016, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión recurrida, y en virtud de la complejidad del asunto y la necesaria revisión de las actuaciones, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia a la señalada fecha.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, para otorgarle la conmutación de la pena por la de confinamiento solicitada por el penado José León Romero Orozco, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según las voces de los artículos 52 y 53 del Código penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento deben concurrir 04 circunstancia:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena. 2.- Que haya observado buena conducta. 3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Por su parte, el artículo 20 ejusdem (sic) define la pena de confinamiento en los siguientes términos: Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a La Prefectura del Municipio Cárdenas- estado táchira, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo. De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Establecido lo anterior, deberá verificarse si la penada de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
SEGUNDO: Que haya observado buena conducta. En tal sentido corre inserto en autos constancia de conducta de fecha 05 de Septiembre del 2013, del penado EDUARDO BARAJAS SANDOVAL, emitida por el Centro de CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE en la cual se refleja que ha observado BUENA CONDUCTA.
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho. TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenada por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es al fin y al cabo una pena, la cual, por añadidura acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica, concluir que la, conversión en comento conlleve la impunidad del delito, mayormente, si se tiene en consideración, que en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente, es abrumadoramente menor que el de la cumplida y con fundamento a lo pautado en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena la creación de un sistema penitenciario que dé preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, todo lo cual hace procedente en el presente caso la conversión de su pena en confinamiento. Y así se declara. A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. De acuerdo al computo de pena de fecha del 03 de Diciembre del 2013 el penado ya ha cumplido las tres cuartas parte de la pena y para la fecha 05/03/2017 ya ha cumplido la pena total de 14 AÑOS DE PRISION que ha permanecido privado y el tiempo que, restando por cumplir a JOSE LEON ROMERO OROZCO, de su pena 02 AÑOS, 10 MESES Y 21 DIAS. Al añadírsele a esta una tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es 03 AÑOS Y 10 MESES, el cual lo cumple el 14/02/2018, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. Y así se declara.
(Omissis)”.
De dicha decisión, en escrito de fecha 13 de mayo de 2014, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada Ana Gamboa y el abogado Edward Narváez, en su carácter de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación y a tal efecto refieren los recurrentes que el Juzgador esbozo su decisión, con fundamento en lo previsto en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal,
“(Omissis)
PRIMERO: Que se haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
De la revisión de la causa se puede apreciar que el penado JOSE LEON ROMERO OROZCO, cumple la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, siendo las tres cuartas (3/4) partes de la misma, diez (10) años y seis (06) meses, y para el día 14 de abril de 2014, fecha en que fue otorgada la gracia de confinamiento, llevaba cumplido entre tiempo físico y redimido seis (06) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, ya que el penado, estuvo privado de su libertad del 05-09-2004 al 23-01-2008, donde le fue decretado el decaimiento de la medida de privación judicial, del 22-05-2009 al 29-06-2009 y del 03-12-2012 al 14-04-2014. Por lo que este requisito no se cumple a cabalidad.
SEGUNDO: Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.
A tales efectos corre inserto al expediente Constancia (sic) de Conducta (sic) del Centro Penitenciario de Occidente, la cual califica la conducta del penado JOSE LEON ROMERO ROZCO, como BUENA. Máxime cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar.
TERCERA: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En tal sentido, se evidencia que el referido penado no es reincidente, por cuanto si bien es cierto fue condenado en dos (02) oportunidades, por diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, tal y como lo reflejan las siguientes sentencias: 1.- Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, condenado en el año 2008, a la pena de un (01) año de prisión, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por hechos ocurridos ese mismo año; 2.- Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 03 de diciembre de 2012, condenado a la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2004.
De allí que, el legislador patrio establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Ahora bien, en el presente caso se cumplió a cabalidad con tal requisito, en virtud de la no reincidencia, ya que si bien es cierto el penado tiene dos sentencias condenatorias por diferentes delitos, la segunda condenatoria es por hechos anteriores a los cuales fue condenado en la primera oportunidad por el delito de Obstrucción a la administración de justicia, por lo que no cometió hecho punible, después de a primera sentencia.
Es por ello, que al comparar el criterio fijado por el Juez con las actuaciones generadas en el presente caso, podemos afirmar que no fue verificado el tiempo que el penado había cumplido de pena, no llenando el requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal. Situación que conlleva que en el caso in comento, la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO AL NO HABER CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA. (Mayúscula y subrayado propio).
(Omissis).
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:
Primero: El Código Penal Venezolano, en el título V del libro primero, regula lo referente a la conmutación de pena, y en el artículo 52 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurridos las tres cuartas partes de la condena impuesta.
El artículo 52 del Código Penal dispone:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente”.
También el artículo 56 del Código Penal establece:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Negrillas de esta Corte).
De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado o penada y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado o penada reincidente, así como al reo o rea de homicidio que lo haya cometido en las circunstancias allí descritas. Así mismo, la parte in fine de la disposición normativa referida, establece que, “Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias,…”; lo que amerita un análisis de cara a la hermenéutica jurídica.
La premisa general del citado artículo 56 del Código Penal, gira en torno a la prohibición de procedencia del beneficio de confinamiento, en los casos de reincidencia, regulado en el artículo 100 y siguientes del Código Penal, al reo o rea de homicidio en las circunstancia allí referidas, esto es, perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Así mismo, tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, corresponderá a la soberanía jurisdiccional su procedencia o no, es por lo que, por interpretación en contrario, los delitos cometidos en tales circunstancias, también están comprendidos en los que deberá negarse la procedencia del beneficio de conmutación de la pena.
En efecto, si está sujeto a la soberanía jurisdiccional la procedencia del beneficio en aquellos delitos donde no concurran tales circunstancias, con mayor razón entonces, en aquellos delitos donde concurran las mismas, está excluida su procedencia, con base al argumento a fortiori o de mayor razón, en la modalidad a minori ad maius –de menor a mayor-, regla propia de la hermenéutica jurídica. (Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Imprenta Nacional Caracas/Venezuela 2001. Pág. 272)
Lo expuesto indica que, debe acuñarse nítidamente los casos donde se excluye la procedencia del tal beneficio, y que en opinión de esta Alzada son los siguientes:
1.- haber cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta;
2.- que el penado o penada haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión;
3.- En relacion: A) los penados o penadas reincidentes, B) los reos o reas de homicidio cometidos en perjuicio del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendiente, con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, C) los otros delitos distintos al homicidio, pero cometido bajo las mismas circunstancias expresadas en el literal anterior, y D) cualquier otro delito que, por las circunstancias particulares y concretas del caso, resulte imperioso el cumplimiento integral de la pena, lo cual deberá motivarse y razonarse suficientemente.
De manera que, si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez o Jueza de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.
Segundo: Al analizar el caso de autos, esta Corte una vez revisadas las actuaciones observa lo siguiente:
En fecha 08 de julio de 2013, el ciudadano José León Romero Orozco, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, quien para esa fecha se encontraba en el Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 28 de agosto de 2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones, por ante el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, donde se dejó constancia que la ¾ partes de la pena las cumpliría en fecha 05 de marzo de 2015.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo redimió el lapso de un (01) año y seis (06) meses de la pena total que cumplía el penado de autos, de conformidad con los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha, el Tribunal en la boleta informativa dejó constancia que el penado de autos, tenía las ¾ partes de la partes de la pena cumplida.
En fecha 14 de abril de 2014, le es otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, al penado de autos, la conmutación del resto de la pena de presidio que debía cumplir en confinamiento, durante un lapso de tres (03) años y diez (10) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con base a los hechos anteriormente descritos, esta Alzada observa que el penado de autos no cumple con el primero de los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, ya que si tomamos en consideración que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de abril de 2014, al calcular el lapso establecido para el legislador para el otorgamiento de la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, el cual se toma en cuenta con base a la pena impuesta que en el presente caso es de CATORCE (14) años de presidio, las tres cuartas (3/4) partes de la misma es de DIEZ (10) años y SEIS (06) meses, y en el caso subjúdice, la pena debe computarse a partir de la fecha de la detención, es decir, del (05-09-2004) al (23-01-2008) y del (03-12-2012) al (14-04-2014), dando como resultado físico de la pena de CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y VEINTINUEVE (29) días, que al sumarle la redención de pena por trabajo y estudio, la cual es de un (01) año y seis (06) meses, tal y como consta en la causa original del folio (1789 al 1790) de la pieza número V, lo que da como resultado en total de la pena cumplida de SEIS (06) años, DOS (02) meses y VEINTINUEVE (29) días, faltándole CUATRO (04) años TRES (03) Meses y UN (01) día, de pena por cumplir por lo tanto para que se llenara tal requisito debió tener cumplida la pena, DIEZ (10) años y SEIS (06) meses, que constituyen las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
En cuanto al segundo requisito referente a la conducta del penado, esta Alzada observa que corre inserta en la causa original pieza V, folio 1785), constancia de conducta suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, la cual califica como buena, por lo que este requisito se encuentra cumplido por el penado de autos.
En cuanto al tercer requisito, que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, se refiere necesariamente que sea llevado a un nuevo juicio por ese hecho punible y se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme; esta circunstancia no ha sido comprobada pues, si bien es cierto que el penado de autos fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a un (01) año de prisión, por el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es menos cierto que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de diciembre de 2012, condenándolo a la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en e artículo 407 del Código Penal, por hechos ocurridos en fecha 05-09-2004, por lo que se evidencia que la segunda condenatoria es por hechos anteriores a los cuales fue condenado en la primera oportunidad, por lo que no cometió hecho punible, después de la primera sentencia condenatoria.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 14 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa y el Abogado Edwar Jens Narváez García, en su condición de fiscal duodécima y fiscal auxiliar interino duodécimo del Ministerio Público. Y así se declara.
Por ultimo se insta, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo teniendo en cuenta las fechas de detención del penado de autos, a los fines se subsanar los errores evidenciados. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud hecha por el penado José León Romero Orozco, y acordó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, durante un lapso de tres (03) años y diez (10) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, ordene la detención inmediata del penado de autos, a los fines de que continúe con el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta y realice un nuevo computo teniendo en cuentas las fechas de detención del penado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2014-106/LYPR/mamp/chs.