REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000074.
PARTE ACTORA: LUDY MILEYSI SÁNCHEZ DE USECHE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.747.180.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, SAILE ÁLVAREZ GARAVITO, CARLOS GUSTAVO ÁLVAREZ LEAL, REINALDO ÁLVAREZ ABOUHAMAD y JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 80.533, 119.604, 50.185, 81.446 y 104.725, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el número 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ÁLVARO SANDÍA BRICEÑO, LUISA CALLES y MARÍA GABRIELA SANDÍA ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los números 4.089, 10.556 y 70.158, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2016.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 03 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10/08/2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en el hecho de que en fecha 29 de junio de 2016, el co-apoderado judicial de la parte demandante, Juan ramón Blanco, por caso fortuito y fuerza mayor no pudo presentarse a la audiencia preliminar pautada para ese día, ya que ingresó a las 7:00 a.m. por el área emergencia al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, llamado Seguro Social, por fuerte dolor abdominal, que le realizaron una serie de exámenes, presentando un cuadro de cólico nefrítico, por lo cual fue sometido a tratamiento médico y a unas observaciones por un lapso de 48 horas.
El informe médico fue presentado junto con la apelación; por las razones antes expuestas manifiesta el co-apoderado, no pudo asistir a la audiencia; de igual forma manifiesta que fue el único de los apoderados presentes en la causa, manifiesta que existen otros apoderados, pero no ejercen en el Estado, manifiesta además que la demanda fue introducida y subsanada por un abogado que asistió a la demandante, no por los mismos apoderados, por que no ejercen en el estado Táchira, de ahí que la ciudadana posteriormente otorga poder apud acta al profesional del derecho Juan Ramón Blanco, manifestado además que el resto de los apoderados no residen en el Estado, ni ejercen en esta circunscripción judicial.
Finalmente, solicita el recurrente la reposición de la causa a los fines de poder celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, con base en el principio de economía y celeridad procesal y también por el derecho a la defensa de la parte accionante.
La representación judicial de la parte accionada alega, que al momento de introducir la demanda y después que se notifica a su representado, el 26 de febrero del año 2016, la demandante le otorga poder apud acta a cuatro abogados, tal como consta en los folios 40 y 41; posteriormente, el 16 de marzo del año 2016, asistida por el abogado Juan Ramón Blanco, la accionante otorga poder apud-acta a este profesional del derecho.
Por otra parte, la parte accionada manifiesta que de acuerdo al código de ética del abogado, se debe procurar la mayor diligencia posible en atención a la causa o asunto, aclarando que si la parte accionante tiene cinco abogados apoderados, en ausencia de uno, deben estar presentes los cuatro restantes, manifiesta que se debe preveer cualquier eventualidad sobrevenida.
Argumenta de igual forma, que la circunstancia de residencia de los abogados viviendo o no fuera del Estado, no está plenamente demostrado, aportando que como lo establece la jurisprudencia, cuando son varios apoderados, se debe declarar con lugar el desistimiento en caso de la apelación, y confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitando por tales motivos sea confirmada la sentencia emitida en primera instancia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre los hechos controvertidos, observa quien juzga, que a pesar de que el apoderado presente consignó una documental que goza de mérito probatorio, por medio de la cual demuestra que su ausencia a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 29 de junio de 2016, deriva de un caso fortuito, sin embargo, no justifica la incomparecencia de los demás co-apoderados judiciales; verificándose que en la presente causa han intervenido por lo menos seis (6) profesionales del derecho, aun cuando el recurrente alega que los otros apoderados judiciales de la accionante no ejercen en el estado Táchira, no obstante, dicha afirmación no fue debidamente probada durante el procedimiento, aun cuando indican como domicilio procesal para la práctica de la notificación una dirección ubicada fuera del estado, lo que concuerda con lo alegado por el representante legal de la parte accionada, constatándose sin embargo, que la demanda fue introducida en fecha 05 de octubre de 2015, por la ciudadana Ludy Mileysi Sánchez de Useche, debidamente asistida por la profesional del derecho, Saile Álvarez Garavito, otro de los cuatro co-apoderados, a los cuales la accionante otorgó poder apud-acta en fecha 26 de febrero de 2016, resultando obvio, contrario a lo expuesto por el recurrente presente, que sí litigan en esta localidad, dado que necesariamente debieron estar presentes los prenombrados co-apoderados al momento de introducción de la demanda, así como en el otorgamiento del poder apud acta, observándose igualmente que una de las abogadas asistentes también manifiesta como lugar de notificación una dirección fuera del Estado, demostrándose que efectivamente los profesionales del derecho actuantes litigan en esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, ajustando las circunstancias en que acontecieron los hechos a lo establecido por la norma adjetiva en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes………….
Se puede determinar de la norma transcrita, que en efecto la ley castiga en este caso en particular a la parte actora, al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, ya que es su obligación asistir puntualmente a la audiencia y sus prolongaciones, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En tal sentido, quien juzga considera necesario aplicar el criterio establecido por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en decisión N° 1164, de fecha 11 de julio de 2008, caso: Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacífico, C.A, en donde ratificó el criterio con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, fijado en sentencia N° 115, del 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, estableciendo lo siguiente:
(…) Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Como corolario de lo antes expuesto, se demuestra que la parte demandante no asistió por si, ni por medio de representante alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, sin causa que lo justifique, esto a pesar de tener la representación de cinco apoderados judiciales, de los cuales sólo uno justificó debidamente su ausencia; con respecto a los demás co-apoderados, en criterio de esta alzada, no resulta suficiente con alegar la imposibilidad de presentarse a la audiencia por estar domiciliados en otro estado, sino que debió demostrarse durante el procedimiento las circunstancias alegadas que generaron la imposibilidad de cumplir con su obligación.
Por otra parte, se puede verificar que de las actuaciones realizadas en el transcurso del proceso y la conducta procesal desplegada por la parte accionante durante éste, consta que la asistencia y representación no fue exclusiva del apoderado Juan Ramón Blanco, por lo tanto, dado que se enfatizó en el último poder otorgado que éste no revocaba el poder inicialmente otorgado, debía estar presente cualquiera de los otros cuatro coapoderados, resultando evidente, que los apoderados judiciales de la parte demandante se encuentran en la posibilidad de estar presentes ante este órgano jurisdiccional, por tal razón al no ser justificada la ausencia, debe declararse la improcedencia de la presente solicitud, procediendo a confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, Ludy Mileysi Sánchez de Useche, ya identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2016.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Deivis J. Estarita.
Nota: En este mismo día, 19 de septiembre de 2016, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Deivis J. Estarita.
Secretaria
SP01-R-2016-74
JFE/yksm.
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