REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-R-2015-000129.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUÍS ALFONSO SOLÍS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 26.209.365, en su condición de demandante.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Providencia administrativa número 500-2014, de fecha 02 de septiembre de 2014, en el expediente número 056-2014-01-00375, en la que se declara con lugar la solicitud de calificación de falta, y se autorizó el despido del recurrente.

TERCERO INTERESADO: PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda bajo el numero N° 32, Tomo 49-A, de fecha 18 de abril de 1979.

Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la providencia administrativa, antes señalada.

Sentencia: Definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano LUÍS ALFONSO SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y por consiguiente con lugar el procedimiento de solicitud de calificación de falta, en donde se autorizó el despido, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, del ciudadano LUÍS ALFONSO SUÁREZ, antes identificado.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales motivos y estando dentro de lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 07 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:

La parte recurrente en su escrito del recurso de nulidad señaló básicamente dos vicios del acto administrativo recurrido, por una parte, el vicio de errónea apreciación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo y por otra parte, el vicio de ilegal ejecución, en tal sentido, debe pronunciarse este juzgador sobre los mismos de la siguiente manera:

El presente proceso, se le imputó al trabajador como falta que justificaría su despido de la empresa, la inasistencia injustificada durante más de tres días hábiles en un mes. Pues bien, observa este juzgador, que aun cuando la empresa para demostrar tales faltas promovió controles de asistencia, el trabajador tanto en el procedimiento administrativo como en el presente proceso, reconoció que inasistió a su puesto de trabajo durante los días indicados en el escrito de solicitud de calificación de falta.

En tal sentido, la inasistencia constituyó un hecho no controvertido, lo que constituye un hecho controvertido fue el carácter justificado o no de dichas inasistencias, pues por una parte, el trabajador señala que tales inasistencias se justificaron con las protestas que obstaculizaron el tránsito en el estado conocida como guarimbas y por otra parte la empresa niega que tales protestas hayan justificado la inasistencia.

Correspondía al trabajador a criterio de este juzgador, una vez que reconoció expresamente su inasistencia a su puesto de trabajo durante los días indicados en el escrito de solicitud de calificación de falta, demostrar la causa que lo justificó tales inasistencias, para ello, señaló como hecho notorio comunicacional la materialización de las referidas protestas. Ciertamente no puede obviar este Juzgador, que durante los mese de febrero y marzo 2014, se citaron en el estado Táchira una serie de protestas que obstaculizaron de manera significativa el libre transito en algunas ciudades del estado, sin embargo, quien suscribe el presente fallo asistió a su puesto de trabajo durante todo el tiempo que permaneció el estado con tales manifestaciones aun con las dificultades que se suscitaron.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, la sola “guarimba” no determinaría la justificación de la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, mas aun cuando el mismo reconoce en el folio 6 del presente expediente, que desde el 14 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2014 durante dos meses consecutivos fue casi imposible movilizarse, surge la duda en cuanto que sucedió los días 06, 07, 10, 12, 18 y 21 de marzo 2014 que no sucedieron del 14 de febrero de 2014 al 31 de marzo de 2014 y que le impidió al trabajador movilizarse a su puesto de trabajo. De una Lectura del presente expediente administrativo no se evidencia que el trabajador haya señalado circunstancia particular durante esos días que haya justificado a diferencia de los otros días su inasistencia a su puesto de trabajo, ni que haya demostrado ni que hay notificado a su empleador dentro del término previsto en la Ley, motivo por el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, no incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio denunciado.
Ahora bien, señaló el recurrente, que la empresa, sancionó doblemente al trabajador, pues por una parte le descontó el salario y por otra parte, calificó la falta, al respecto, debe señalarse que el Inspector del Trabajo señala que con la prueba de exhibición de documentos se demostró que la empresa descontó al trabajador tales salarios, no obstante procedió a calificar la falta a los fines de autorizar el despido injustificado del mismo, en relación a ello, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el salario constituye una contraprestación por el servicio prestado y no ser prestado sin que exista causa que lo justifique, el empleador no está obligado al pago de dicho salario, por lo tanto descontar el pago del salario no constituye una sanción como tal y por lo tanto la posterior calificación de falta que por tales inasistencias no hacen incurrir en la violación del principio non bis idem.

Todo lo antes expuesto, conlleva a este Juzgador, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, pues observa quien suscribe el presente fallo, que el Inspector del Trabajo si tuvo elementos probatorios para autorizar el despido justificado conforme al contenido del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

 La parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, señala como razones de hecho, que la acción se instauró en virtud de que la Providencia Administrativa N° 500-2014, tiene vicios de errada apreciación de los hechos. Que en la providencia no fueron apreciadas las circunstancias que conllevaron las ausencias, y las califica como injustificadas. Que en fase probatoria se demostró el hecho público y notorio que impidió al trabajador presentarse en su puesto de trabajo.
 Manifiesta que el Juez A quo incurrió en los mismos errores que el Inspector del Trabajo, por cuanto no aplicó el criterio de justicia social que impone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que la controversia reside en la falsa apreciación de los hechos, por ser un hecho público, notorio y comunicacional, el bloqueo de vías y paralización del transporte urbano y extra urbano, acontecido en el mes de marzo de 2014, lo que generó inasistencias al trabajo, imposibilitando al recurrente trasladarse libremente a su puesto de trabajo.
 Indica que en la sentencia recurrida se indicó que el trabajador faltó de forma injustificada, y que el juez de primera instancia no evidenció de manera alguna justificación de las inasistencias, las cuales se constataron de las planillas de control de asistencia de la entidad de trabajo.
 Por último, se evidencia que tanto la sentencia recurrida como la Providencia Administrativa se apartó por completo de la veracidad de los hechos alegados y demostrados concernientes a las protestas.

Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la parte recurrente, mediante los alegatos expresados en su escrito de fundamentos, donde delata los vicios de errada apreciación de los hechos, falta de aplicación de criterio de justicia social, que en decir de la parte demandante y recurrente, estaría incursa la sentencia de primera instancia, y por consiguiente la providencia administrativa. Solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación.
De la revisión exhaustiva realizada al expediente bajo estudio, esta Alzada aprecia que al momento de decidir la causa administrativa, el Inspector del Trabajo determinó la procedencia de la calificación de falta, autorizando a la entidad de trabajo, PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. a despedir al hoy recurrente, fundamentado dicha decisión, en la falta prevista en el literal f, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de ello, el accionante en nulidad, arguye que la providencia administrativa incurre en vicios por los cuales el Juez de Juicio debió declarar la nulidad de la misma, y no lo hizo, por el contrario confirmó la sanción en la sentencia recurrida.

Ahora bien, este sentenciador debe pronunciarse sobre los vicios delatados por la parte recurrente, sin tomar en cuenta el orden planteado por ésta, en su escrito de fundamentación.

El recurrente indica que existe un vicio de errada apreciación de los hechos o falsa apreciación de los hechos, por cuanto manifiesta que el Juez de primera instancia no tomó en consideración el hecho público y notorio de las “guarimbas”, que presuntamente imposibilitaron al trabajador presentarse en su puesto de trabajo; sobre ello, si bien es cierto que existió una obstaculización para el traslado de los trabajadores a las correspondientes entidades de trabajo, de las actuaciones del expediente administrativo se evidencia que a la empresa se presentaron a trabajar en las referidas fechas el resto de los trabajadores.

En cuanto a la falta de aplicación de criterio de justicia social, dicha apreciación sostenida por el recurrente carece de fundamento alguno, debido a que el Juez a quo valoró los elementos probatorios en donde se logra determinar que no existió efectivamente justificación alguna para la inasistencia en las fechas de las faltas, resultando contradictorio para quien aquí juzga, que si el período de duración de las manifestaciones fue aproximadamente de dos meses, el recurrente haya tenido la imposibilidad de trasladarse a su puesto de trabajo sólo en seis ocasiones.

Explanados los hechos, pasa este Juzgador a decidir sobre cada punto alegado por la recurrente en su escrito de apelación así:

 En cuanto a la falsa apreciación de los hechos, observa esta Alzada, que tal alegato fue planteado sin fundamento alguno, en razón de que, si bien es cierto que fue alegado por el recurrente al momento de la contestación a la calificación de falta, como fundamento de fondo, el hecho público, notorio y comunicacional de las manifestaciones en la ciudad de San Cristóbal, así como en el área metropolitana de la ciudad, que impedían el libre tránsito de los ciudadanos, hecho que ocurrió durante dos meses aproximadamente, resulta contradictorio que el recurrente sólo se ausentó de su puesto de trabajo en seis ocasiones diferentes durante dichas manifestaciones, tomando en consideración que los demás trabajadores de la empresa sí se presentaron a trabajar, tal como se puede apreciar de las planillas de asistencias presentadas por la entidad de trabajo en su oportunidad procesal, insertas al presente expediente en los folios 113 al 161, de igual forma se aprecian las pruebas promovidas en fase administrativa, insertas en los folios 162, 163, 165, 167, 168, 170 del presente expediente, documentales correspondientes a las amonestaciones dirigidas al trabajador por faltas injustificadas a su puesto de trabajo, incluso en fechas posteriores a las calificadas en el procedimiento administrativo en un número de ocho faltas posteriores, de lo cual se desprende la conducta contumaz del trabajador de no cumplir con su obligación laboral de asistir a su puesto de trabajo. Tales hechos llevan a este Juzgador en Alzada a determinar que no se evidencia el vicio del acto administrativo por falsa apreciación de los hechos, y así se decide.

 En cuanto a la valoración de las pruebas, se desprende que les fue otorgado el valor probatorio que corresponde a cada medio ofertado, ratificando esta instancia que la valoración que le dio el inspector del trabajo, así como el juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho.
- En el caso de las planillas de asistencias no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad procesal, por lo que ameritan valor probatorio.
- En el caso de las amonestaciones dirigidas al trabajador, las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el recurrente, por lo que se les reconoce valor probatorio, en el caso de la documental inserta en el folio 162 del presente expediente, se encuentra suscrita por el mismo accionante, sobre la cual no desconoció su firma.
- En el caso de la prueba de exhibición, a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental sirve para constatar que existió un descuento por los días no laborados, pretendiendo el accionante demostrar la existencia de una doble sanción, la cual no se materializa, por cuanto el descuento se debe a la no prestación del servicio, lo cual en ningún caso, constituye sanción alguna.

Del presente análisis esta alzada decide que del acervo probatorio, no se logran demostrar causas que justifiquen las faltas cometidas por el recurrente, siendo éste el punto controvertido por él, y así se decide.

En cuanto a la doble sanción, este juzgador aclara que no existe tal circunstancia, por cuanto la obligación de pago implica una contraprestación del servicio prestado por el trabajador, tal como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 91, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales respectivamente, rezan:

Artículo 91. CRBV. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley……..

Artículo 104. LOTTT. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda……

En consecuencia, no hay lugar a una doble sanción, ya que la solicitud de calificación de falta es un procedimiento administrativo que se rige por el principio de equidad e igualdad procesal creado para garantizar y proteger el proceso social trabajo. Por otra parte, el descuento de los días no laborados corresponde a la consecuencia jurídica enmarcada en la norma adjetiva que implica la no remuneración en caso de no haberse dado la prestación del servicio. Por tanto, esta alzada decide que no existe en el presente caso doble sanción, y así se decide.

 En cuanto a la falta de aplicación de un criterio de Justicia Social, este jugador revisando cada una de las actuaciones del presente expediente, concluye, que siendo la justicia social la igualdad de oportunidades y de derechos que tienen los justiciables, más allá del concepto de justicia legal, se basa en que la equidad es indispensable para que el procedimiento se pueda desarrollar en su máximo potencial, resaltando, que no podemos hablar de violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por cuanto el ejercicio de una acción no implica la violación de derechos de la contraparte; en el caso de la solicitud de calificación de falta, ésta fue ejercida ante el órgano competente para tramitar dicha solicitud, en el cual dicho procedimiento brinda al trabajador la oportunidad procesal de defenderse y rebatir los hechos que se le atribuyen, destacando que si lo social se refiere a la sociedad como colectivo, ambas partes son actores sociales, correspondiendo al ente de trabajo la producción de bienes o servicios que beneficien al colectivo, y al trabajador prestar su servicio de manera adecuada, a los efectos de cumplir sus obligaciones y obtener la remuneración legal que le permita el sustento familiar, hecho éste último que no se vislumbra en el presente caso, dadas las continuas faltas del demandante, incluso, como se dijo, hasta en un número de ocho, con posterioridad a las enunciadas “guarimbas”, lo cual deja entrever la calidad de responsabilidad que no esconde el demandante, circunstancias en las cuales ni su propia cónyuge faltó al trabajo, laborando en la misma empresa. Siendo así, esta alzada considera que no existe en este caso falta de aplicación de criterio de justicia social, y así se decide.

Sobre los hechos, este Juzgador observa además que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0533, de fecha 21 de abril de 2009. Caso LUÍS MARIANO SÁNCHEZ PÉREZ vs. VIRTUAL TEAM ENTERPRISES D.E.R., C.A. y SITE, SERVICIOS DE INGENIERÍA Y TELECOMUNICACIONES, C.A., en cuanto el vicio de suposición falsa, establece lo siguiente:

“El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala que la denuncia de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y, e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. (Sentencia N° 511, de fecha 14-03-2006)”.


Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia que los vicios alegados por el recurrente no fueron debidamente fundamentados, razón por la cual esta alzada en mérito de las anteriores consideraciones, en las que la parte recurrente no logró desvirtuar los elementos de la sentencia recurrida mediante los vicios delatados, y por cuanto tampoco logró demostrar elementos suficientes que desvirtuaran la decisión emanada de la autoridad administrativa competente, forzosamente debe confirmar en cada una de sus partes la sentencia de fecha 07 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 14 de octubre de 2015, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por el ciudadano LUÍS ALFONSO SOLÍS SUÁREZ, en contra de la Providencia Administrativa número 500-2014, de fecha 02 de septiembre de 2014, en el expediente número 056-2014-01-00375, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, por consiguiente ha lugar lo ordenado en la providencia administrativa antes señalada.

CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la publicación del presente fallo, con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS J. ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



La secretaria
ABG. DEIVIS J. ESTARITA


SP01-R-2015-129
JFE/yksm.