REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°

I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2016, la Sociedad Mercantil COPINHERCA, C.A., representada por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS PINEDA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.873, en su carácter de presidente de la mencionada empresa, interpuso Recurso Contencioso Tributario junto con Amparo Cautelar, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01433/2015-01118, de fecha 07 de diciembre de 2015, dictado por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT. (F-1 al 8)

La sociedad mercantil COPINHERCA, C.A., fue sancionada por cuanto emitió notas de crédito mediante maquina fiscal con prescindencia total o parcial de los requisitos o características exigidas por las normas tributarias, por llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, por no exhibir los libros y registros solicitados, por presentar libro de compras y ventas, sin cumplir con las formalidades, y finalmente por no mantener formatos elaborados por imprentas autorizadas en el establecimiento, ilícitos formales sancionados conforme a lo establecido en los artículos 101 numeral 5 segundo aparte, 102 numeral 2 segundo aparte,102 numeral 7 segundo aparte, y 108 del Código Orgánico Tributario vigente respectivamente.

En cuanto al amparo cautelar se fundamenta en la vulneración de derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

II
ACTO RECURRIDO
Nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01433/2015-01118, de fecha 07 de diciembre de 2015, dictado por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneren los derechos de los administrados. En el caso bajo estudio se ejerció acción de nulidad con amparo cautelar contra dos actos de contenido tributario uno de determinación y otro de cobro administrativo ejecutivo.
Para decretar la medida cautelar solicitada, es preciso traer a colación a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo de 2004, que textualmente expresa:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Henrique Capriles Radonski) señalo lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
IV
TRAMITE
En la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco se estableció que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una Acción Cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, prevista en el Código Orgánico Tributario, y la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 266 del vigente Código Orgánico Tributario. (Sentencias de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00332 del 14 de abril de 2004, caso: The News Caffe & Bar, C.A,. Nos. 01188, 00813 y 01628, de fechas 10 de mayo de 2006, sentencia No. 00705 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, 4 de junio de 2009 y 11 de noviembre de 2009, casos: Explotaciones Mineras, C.A., María Guadalupe Rivas de Herrera y MMC Automotriz, S.A., respectivamente.Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00176-3310-2010-2009-0097.html )
Ahora bien, en los casos de ejercicio conjunto de un Recurso Contencioso Tributario, y acción de Amparo Constitucional, la acción de Amparo Cautelar, adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. La misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, igual que las medidas cautelares ordinarias, la diferencia es la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales. En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares en los artículos 103, 104 y 105.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario y artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa esta juzgadora que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, de la LOJCA, ni 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad e interés, y también ostenta la representación el ciudadano que lo presenta.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha aplicado en casos similares al de autos, en los que se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al no realizar ningún tipo de procedimiento para la determinación del impuesto causado lo cual constituye un menoscabo del derecho fundamental al debido proceso administrativo.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, alegó la violación del derecho a la defensa, y al debido proceso por parte de la administración tributaria, fundado en la inexistencia de hechos que originaron las multas impuestas, no obstante este despacho a los fines de brindar una tutela judicial efectiva a la cual hace alusión el recurrente, y revisado el acto administrativo objeto de nulidad que establece la inmediatez de la medida de la ejecución de clausura en forma accesoria. Se ordenó, mediante auto de fecha 15 de julio de 2016, notificar a las partes a los fines de que informarán si la medida de clausura de la oficina o establecimiento a la que hace alusión el acto administrativo recurrido se había ejecutado o no, pues, de haber sido ejecutada conforme a lo establecido en el acto administrativo, el presente amparo estaría desprovisto de todo objeto. (F-77).

En este sentido, solo el recurrente accedió a este despacho en fecha 20 de septiembre de 2016, para consignar escrito en respuesta al auto anterior, informando que hasta la fecha no se había clausurado el local. (F-82), lo cual prueba y evidencia la violación y alteración del debido proceso administrativo. Es en razón a ello que considera este juzgador procedente el presente amparo cautelar, dado que de no decretarse el mismo, la medida de clausura ejecutada en estos momentos, acarrearía un perjuicio irreparable para el administrado, y no se estaría brindando la tutela judicial efectiva a la que hace alusión en su escrito recursivo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, facultad al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos de evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene el juez constitucional las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del mismo año.
Es evidente que frente a los derechos lesionados (debido proceso, el derecho a la defensa y legalidad tributaria), todo lo cual coloca a la Empresa COPINHERCA, C.A., en situación de débil jurídico y la lesión constitucional que se deriva de una posible clausura, posterior a la notificación del acto y contrario a lo establecido en el mismo, que pretende una ejecución administrativa tributaria que lesiona los derechos del ejecutado.
Esta juzgadora actuando en sede constitucional otorga el amparo cautelar y decreta la suspensión de los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01433/2015-01118, de fecha 07 de diciembre de 2015, dictado por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT. Y así se decide.
VI
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil COPINHERCA, C.A., representada por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS PINEDA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.873, en su carácter de presidente de la mencionada empresa, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01433/2015-01118, de fecha 07 de diciembre de 2015, dictado por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT.
2.- DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01433/2015-01118, de fecha 07 de diciembre de 2015, dictado por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes SENIAT.
3.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Cúmplase.
El trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Mervin Sierra, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Ya señalada).
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


JUAN JOSE MOLINA CAMACHO
JUEZ TEMPORAL

WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se público la anterior sentencia bajo el N° 180-2016 y se libraron oficios Nros. 650-16, y 651-16.


LA SECRETARIA


Exp. 3236
ABCS/mjas